Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, fecha de adquisición, herencia, val... · DGT V1860-13
Consulta vinculante · V1860-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La fecha de adquisición del bien heredado, a efectos de cálculo de la ganancia patrimonial en IRPF, es la del fallecimiento del causante (no la de aceptación de la herencia), siendo esta la consecuencia de la retroacción de efectos prevista en el artículo 989 CC. En caso de herencia sucesiva (usufructo vitalicio que se extingue por muerte del usufructuario), cada heredero tendrá como fecha de adquisición la correspondiente al fallecimiento de su causante respectivo, sin que la extinción del usufructo genere una nueva adquisición.

Ganancia patrimonial fecha de adquisición herencia valor adquisición fallecimiento causante usufructo vitalicio

Hechos

El consultante vendió en el año 2012 una vivienda que había adquirido por herencia de sus padres, quienes la habían adquirido para su sociedad de gananciales, de la forma siguiente: al fallecimiento de su padre el 15 de diciembre de 2001 la nuda propiedad del 50 por 100, correspondiendo a su madre el usufructo vitalicio, y al fallecimiento de su madre el 25 de diciembre de 2009, consolidó el pleno dominio de ese 50 por 100 y adquirió el pleno dominio del restante 50 por 100.

Cuestión planteada

Fecha de adquisición a efectos del cálculo de la ganancia patrimonial obtenida.

Contestación

La transmisión de un bien adquirido por herencia origina, en el heredero o legatario, la correspondiente ganancia o pérdida patrimonial, calculada conforme a las reglas de los artículos 34 y siguientes de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).

Respecto a la fecha de adquisición, será la de adquisición por herencia del bien, según las normas del Código Civil, produciéndose la misma con carácter derivativo, con la aceptación de la herencia, si bien los efectos subsiguientes se retrotraen al momento de la muerte del causante, de acuerdo con el artículo 989 del Código Civil. En definitiva, una vez aceptada la herencia, se entiende que la adquisición se produjo en el momento del fallecimiento del causante y que esta adquisición se refiere a la integridad del dominio, pues la extinción del usufructo por muerte del usufructuario no comporta una nueva adquisición por quien detenta la propiedad, sino que es el propio régimen legal de este derecho real de goce o disfrute el que establece que la muerte del usufructuario lo extingue (artículo 513.1º, Código Civil), recuperando el propietario las facultades de goce de las que se había visto privado en su constitución.

De acuerdo con lo expuesto, la vivienda transmitida por el consultante tendría dos fechas de adquisición, las fechas del fallecimiento de cada uno de los causantes.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, arts. 33, 34, 35 y 36


Discusión
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