Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimiento de trabajo, exención artículo 7 e) LIRPF, red... · DGT V1860-18
Consulta vinculante · V1860-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por extinción de relación laboral en excedencia incentivada (acuerdo individual) tributa como rendimiento de trabajo en IRPF, sin acceso a la exención del artículo 7 e) LIRPF. Resulta aplicable la reducción del 30 % del artículo 18.2 LIRPF sobre el rendimiento íntegro (período de generación = años de servicio), con límite de 300.000 € anuales, modulable a la baja si el rendimiento total supera 700.000 € (minoración progresiva) o nulo si alcanza/supera 1.000.000 €. La cuantía se computa agregando rendimientos de extinción de relaciones laborales en el mismo grupo de sociedades.

Rendimiento de trabajo exención artículo 7 e) LIRPF reducción 30 % artículo 18.2 período de generación límite 300.000 € rendimiento íntegro grupo de sociedades

Hechos

El consultante expone que, en la actualidad, se encuentra en situación de excedencia incentivada en la empresa en la que trabaja. El acuerdo de excedencia incentivada, contempla la opción del trabajador de extinguir su relación laboral durante el período de excedencia o bien al término del mismo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores. Estando próxima la finalización del período de excedencia, el consultante expone que se producirá la extinción de su relación laboral en los términos expuestos.

Cuestión planteada

Tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la indemnización por extinción de la relación laboral percibida por el consultante.

Contestación

Del examen de los antecedentes expuestos se desprende que la extinción de la relación laboral del consultante, en el ámbito de una excedencia incentivada, es una resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, al instrumentarse mediante un acuerdo individual entre éste y la empresa, por lo que no resultará aplicable la exención prevista en el artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su redacción aplicable al período 2016, debiendo tributar las cantidades percibidas por el consultante como rendimientos del trabajo en el IRPF.

Respecto a una posible aplicación de la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de LIRPF, dicho artículo establece que se aplicará este porcentaje de reducción “en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador.

(…).

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.

Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.

A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento.”.

Al respecto, el artículo 12 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), dispone:

“1. 1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:

(…).

f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

(…).

Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo.

(…)”.

De acuerdo con lo expuesto, al tratarse de una resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, los rendimientos percibidos por el consultante tendrán la consideración de rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, por lo que si se imputasen en un único periodo impositivo, les resultaría de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF en los términos antes expuestos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF Ley 35/2006, Arts. 7 e) y 18.2.

Real Decreto 439/2007. RIRPF. Art. 12


Discusión
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