Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción IVA, organismos de Derecho público, funciones pú... · DGT V1861-10
Consulta vinculante · V1861-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de liquidación centralizada prestados por el Banco de España a bancos centrales del Eurosistema no están sujetos al IVA. Aunque el Banco de España reúne la condición de empresario al ordenar por cuenta propia medios de producción para intervenir en la producción de servicios, la Directiva 2006/112/CE exime de sujeción a los organismos de Derecho público cuando actúan en el ejercicio de funciones públicas, salvo que ello genere distorsiones significativas de competencia. La gestión del sistema de pagos del Eurosistema constituye una función pública que no presenta competencia significativa en el mercado, por lo que resulta aplicable la exención del artículo 13.1 de la Directiva.

Sujeción IVA organismos de Derecho público funciones públicas exención distorsiones de competencia Eurosistema

Hechos

TARGET2 Securities es un sistema de liquidación centralizada en dinero que agrupa en una misma plataforma las cuentas de valores y efectivo, ofreciendo de este modo un servicio de liquidación integrado.

El sistema de pagos TARGET2 Securities esta basado en una plataforma única vinculada a los sistemas de liquidación bruta en tiempo real de los bancos centrales. Se trata de un servicio que presta el Eurosistema a los depositarios centrales de valores y que permite la liquidación de operaciones de valores con carácter neutral y transfronterizo, por el procedimiento de entrega contra pago en dinero del Banco Central.

Esta plataforma es operada técnicamente por determinados "Bancos centrales desarrolladores" que prestan los servicios estipulados por contrato a los restantes bancos centrales del Eurosistema. Se prestan servicios de pago y de liquidación, que incluirían el procesamiento de datos, de información y control y de soporte de contingencias.

Los Bancos Centrales de Alemania, Francia, España e Italia actuarán como desarrolladores prestando determinados servicios relativos al nuevo sistema de grandes pagos denominados en euros (TARGET2 Securities) a los restantes Bancos Centrales del Eurosistema.

Cuestión planteada

Sujeción al IVA de los servicios de liquidación centralizada prestados por el Banco de España a los Bancos centrales del Eurosistema.

Contestación

1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

La letra a) del apartado uno del artículo 5 de la misma Ley señala que, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales, definidas en el apartado dos del mismo precepto como aquéllas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.

De acuerdo con reiterada doctrina de esta Dirección General, los referidos preceptos, de aplicación general, afectan igualmente a los Entes públicos, los cuales, en la medida en que ordenen por cuenta propia un conjunto de medios de producción materiales o humanos a fin de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios, deben ser considerados empresarios o profesionales y, por consiguiente, las operaciones que realicen estarán sujetas al Impuesto sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo del presente informe.

2.- El artículo 13.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, establece lo siguiente:

“Los Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los demás organismos de Derecho público no tendrán la condición de sujetos pasivos en cuanto a las actividades u operaciones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas, ni siquiera en el caso de que con motivo de tales actividades u operaciones perciban derechos, rentas, cotizaciones o retribuciones.

No obstante, cuando efectúen tales actividades u operaciones deberán ser considerados como sujetos pasivos en cuanto a dichas actividades u operaciones, en la medida en que el hecho de no considerarlos sujetos pasivos lleve a distorsiones significativas de la competencia.

En cualquier caso, los organismos anteriormente citados tendrán la condición de sujetos pasivos en relación con las actividades que figuran en el anexo I, excepto cuando el volumen de éstas sea insignificante”.

3.- El mencionado precepto comunitario ha sido objeto de interpretación en diversas sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, en adelante, Tribunal. En este sentido, ha de destacarse la de 11 de julio de 1985, Asunto C-107/84, Comisión contra Alemania, la de 26 de marzo de 1987, Asunto C-235/85, Comisión contra Holanda, o la de 17 de octubre de 1989, Asuntos acumulados C-231/87 y 129/88.

En particular, en los apartados 20 y 21 de la sentencia de 26 de marzo de 1987 se establece lo siguiente:

“20. Procede hacer constar, a este respecto, que el apartado 5 del artículo 4 únicamente prevé una exención en favor de los organismos de Derecho público, y tan sólo por lo que respecta a las actividades y operaciones que lleven a cabo en su condición de autoridades públicas.

21. El análisis de este precepto a la luz de los objetivos de la Directiva pone de manifiesto que deben reunirse acumulativamente dos requisitos para que pueda aplicarse la exención; a saber, el ejercicio de actividades por parte de un organismo público y el ejercicio de actividades en su condición de autoridad pública; lo que, por una parte, significa que todas las actividades ejercidas por los organismos de Derecho público no quedan automáticamente exentas, sino únicamente las que corresponden a su misión específica de autoridad pública (véase la sentencia de 11 de julio de 1985, Comisión contra la República Federal de Alemania, 107/84, Rec. 1985, p. 2663) y, por otra, que una actividad ejercida por un particular no queda exenta del IVA por el mero hecho de que consista en actos cuya ejecución entra dentro de las prerrogativas de la autoridad pública”.

De todo ello se deduce que, en síntesis, dos son los requisitos que abrirían paso a la aplicación del artículo 13.1 de la Directiva 2006/112: a) que quien realice la operación sea un órgano de Derecho público y b) que dicha operación suponga el ejercicio de una función pública desarrollada por el órgano de Derecho público.

En cuanto a la interpretación de esta segunda condición, el Tribunal se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia de 15 de mayo de 1990, Asunto C-4/89 y en la ya citada de 17 de octubre de 1989, Asuntos acumulados C-231/87 y 129/88.

En concreto, los apartados 15, 16 y 24 de esta última sentencia precisan en ese sentido lo siguiente:

“15. Del análisis del párrafo 1 del apartado 5 del artículo 4 dentro del sistema de la Directiva resulta que son las modalidades de ejercicio de las actividades las que permiten determinar el alcance de la no imposición de los organismos públicos. En efecto, en la medida en que esta disposición supedita la no imposición de los organismos de Derecho público al requisito de que actúen "en el ejercicio de sus funciones públicas", considera imponibles aquellas actividades que ejercen dichos organismos no en su calidad de sujetos de Derecho público, sino como sujetos de Derecho privado. El único criterio que permite distinguir con certeza estas dos categorías de actividades es, por consiguiente, el régimen jurídico aplicable con arreglo al Derecho nacional.

16. De ello se sigue que los organismos de Derecho público a que se refiere el párrafo 1 del apartado 5 del artículo 4 de la Sexta Directiva desarrollan actividades "en el ejercicio de sus funciones públicas" en el sentido de esta disposición cuando las realizan en el marco del régimen jurídico que les es propio. Por el contrario, cuando actúan en las mismas condiciones jurídicas que los operadores económicos privados, no puede considerarse que desarrollan actividades "en el ejercicio de sus funciones públicas". Corresponde al Juez nacional calificar la actividad de que se trata en atención a este criterio.

(…)

24. Procede pues responder a la segunda cuestión que el párrafo 2 del apartado 5 del artículo 4 de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están obligados a considerar sujetos pasivos del IVA a los organismos de Derecho público en cuanto a las actividades que desarrollan en el ejercicio de sus funciones públicas cuando estas actividades pueden ser ejercidas igualmente, en competencia con ellos, por particulares, si el hecho de no considerarlos sujetos pasivos pudiera dar lugar a distorsiones graves de la competencia, pero no están obligados a adaptar literalmente su Derecho nacional a este criterio ni a precisar los límites cuantitativos de la no imposición”.

4.- La incorporación del mencionado artículo 13.1 de la Directiva 2006/112/CE al Derecho nacional se ha realizado a través de los artículos 5 y 7.8º de la Ley 37/1992. Este último precepto establece la no sujeción de las siguientes operaciones:

“Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.

En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:

(…)”.

5.- La sujeción de los servicios relativos al sistema de pagos denominado en euros (TARGET 2) prestados por los Bancos Centrales proveedores del sistema (los Bancos Centrales de Alemania, Francia e Italia) al Banco de España fue objeto de análisis en la consulta vinculante V0431-08, de 26 de febrero, en donde se concluyó que tales servicios no se encuentran sujetos al Impuesto en la medida en que no concurren los requisitos a que se refiere el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, siendo de aplicación a los mismos el supuesto de no sujeción establecido en el artículo 7.8º de dicha Ley, tal como este precepto debe interpretarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya citada.

La concurrencia de los mismos requisitos en el supuesto objeto de consulta en donde es el Banco de España quien actúa como desarrollador o proveedor de tales servicios a los Bancos Centrales pertenecientes al Eurosistema en el sistema TARGET2 Securities permite concluir que tales servicios quedan no sujetos al Impuesto.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5 y 7-8º


Discusión
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