La transmisión de acciones constituye ganancia o pérdida patrimonial cuyo importe se determina por la diferencia entre valor de adquisición y transmisión. Para valores admitidos a negociación en mercados regulados, el valor de adquisición se establece por el importe real de la adquisición más inversiones, mejoras y gastos inherentes; en la transmisión rige la cotización de mercado o precio pactado si es superior. Cuando se transmitan derechos de suscripción, su importe se deduce del valor de adquisición de las acciones de origen, salvo que la transmisión de derechos genere ganancia superior al coste de dichas acciones, caso en el que se tributará como ganancia patrimonial independiente. Para acciones liberadas, el valor de adquisición se distribuye proporcionalmente entre el número total resultante.
Hechos
El consultante adquirió durante 1989 y 1990 acciones de la sociedades X e Y, ambas no cotizadas, que han sido objeto de diferentes transformaciones sociales y variaciones en su capital.
Entre las referidas modificaciones y a los efectos consultados debe señalarse que en 1994 el consultante entregó la totalidad de sus acciones de Y a la sociedad X en concepto de aportación no dineraria correspondiente a una ampliación de capital de la sociedad X, recibiendo a cambio acciones de esta última sociedad. En la escritura pública de aumento del capital social se manifiesta que dicha operación se realiza al amparo del artículo 2.5 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas (BOE de 17 de diciembre).
En el año 2009 las acciones de la sociedad X pasaron a cotizar en Bolsa, teniendo el consultante la intención de transmitir sus acciones.
Cuestión planteada
Aplicación de la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a las transmisiones de acciones a realizar por el consultante.
Contestación
De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la transmisión de las acciones a que se refiere el escrito de consulta constituye una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor, cuyo importe vendrá determinado, con carácter general, por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión.
El artículo 35 del mismo texto legal define el valor de adquisición en las transmisiones onerosas como el formado por la suma de:
“a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
(…).”
Por su parte, el artículo 37 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que:
“1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.
Para la determinación del valor de adquisición se deducirá el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el importe obtenido en la transmisión de los derechos de suscripción llegara a ser superior al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente, en el período impositivo en que se produzca la transmisión.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.
(…)".
La disposición transitoria novena de la LIRPF establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.
Para las transmisiones de acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, efectuadas a partir del 20 de enero de 2006, dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a esa misma fecha, aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 25 por 100 por cada año de permanencia de las acciones en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.
A efectos del cálculo de la parte de la ganancia exenta, la regla 2ª del apartado 1 de la disposición transitoria, literalmente establece:
“2.ª) En los casos de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados y de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva a las que resulte aplicable el régimen previsto en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 37 de esta Ley, las ganancias y pérdidas patrimoniales se calcularán para cada valor, acción o participación de acuerdo con lo establecido en la Sección 4.ª, del Capítulo II del Título III de esta Ley.
Si, como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, se obtuviera como resultado una ganancia patrimonial, se efectuará la reducción que proceda de las siguientes:
a) Si el valor de transmisión fuera igual o superior al que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005, la parte de la ganancia patrimonial que se hubiera generado con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá de acuerdo con lo previsto en la regla 1.ª anterior. A estos efectos, la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 será la parte de la ganancia patrimonial resultante de tomar como valor de transmisión el que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005.
b) Si el valor de transmisión fuera inferior al que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005, se entenderá que toda la ganancia patrimonial se ha generado con anterioridad a 20 de enero de 2006 y se reducirá de acuerdo con lo previsto en la regla 1.ª anterior.”
Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de aquellos valores que a 31 de diciembre de 1996 tuviesen un periodo de generación superior a 5 años, es decir, los adquiridos antes del 31 de diciembre de 1991.
La parte de la ganancia patrimonial que, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, estuviera sujeta al impuesto se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.
Manifiesta el consultante que parte de las acciones de la sociedad X se habrían adquirido en virtud de operaciones a las que se les habría aplicado el régimen fiscal especial de canje de valores, en cuya virtud el valor de adquisición y la fecha de adquisición de las acciones de la sociedad adquiridas serían los que correspondían a las acciones entregadas a cambio, por lo que a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente a la transmisión de dichas acciones se considerará como valor y fecha de adquisición de las acciones transmitidas el resultante de la aplicación de dichas reglas.
Por último, debe tenerse en cuenta que la mención efectuada por la regla 2º de la disposición transitoria novena al valor “…que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005.” debe entenderse, como considera el consultante, limitada al artículo 15 de la Ley de dicho Impuesto, relativo a los “Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados organizados”, de tal forma que en caso de que en 2005 los valores no hubieran estado negociados en un mercado organizado, la regla 2ª del apartado 1 de la disposición transitoria novena no resultaría de aplicación, al tener por finalidad dicha regla de cálculo la simplificación de la determinación de la ganancia patrimonial exenta, por remisión al valor de cotización a una determinada fecha.
Por tanto, de tratarse de acciones que a la fecha de transmisión están admitidas a negociación en alguno de los mercados regulados, a la ganancia patrimonial obtenida en su transmisión le resultaría aplicable el régimen establecido en la disposición transitoria novena para dichos valores, si bien, en caso de que en 2005 no hubieran estado negociados en un mercado regulado, no resultará de aplicación lo establecido en la regla 2ª del apartado 1 de la disposición transitoria novena, calculándose la ganancia patrimonial exenta mediante la aplicación de la regla general establecida para dicho cálculo en la disposición transitoria novena (mediante la aplicación de los coeficientes de reducción a “…la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente”).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIP, Ley 19/1991, Artículos 15 y 16; LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 33, 35, 37 y disposición transitoria novena.