La disolución de comunidad de bienes sin alteración en la composición patrimonial (art. 33.2 LIRPF) no genera ganancia o pérdida patrimonial cuando cada comunero recibe bienes cuyo valor se corresponde con su cuota de titularidad. Los inmuebles adjudicados conservan su valor de adquisición originario y fecha de adquisición originaria, independientemente de los títulos de origen (compraventa, herencia, donación), tanto si se adjudican en exclusividad como si permanecen en copropiedad.
Hechos
El consultante y sus cuatro hermanos, titulares a partes iguales, un 20 por 100 cada uno, de diversos inmuebles, adquiridos unos a título oneroso y otros a título lucrativo, han decidido disolver el condominio y adjudicar los inmuebles en proporción a la respectiva cuota de titularidad y en base a los valores de mercado actuales de los inmuebles. Para formar masas patrimoniales equivalentes, podrían adjudicar a cada uno de los hermanos el pleno dominio de uno o más inmuebles de forma que ninguno quedase en copropiedad, o bien adjudicar uno o más inmuebles a cada hermano quedando otros en copropiedad de dos o más de ellos.
Cuestión planteada
Tributación de la operación en ambos supuestos y valor y fecha de adquisición de los inmuebles adjudicados en el supuesto de una posterior venta.
Contestación
El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
En los supuestos de división de la cosa común.
En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”
Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.
Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándose una ganancia o pérdida patrimonial.
Lo anteriormente expuesto es aplicable con independencia de los títulos de adquisición de los distintos bienes que integran la comunidad, unos adquiridos por compraventa, otros por herencia y otros por donación.
En consecuencia, partiendo de la consideración de que los valores de adjudicación de los inmuebles se corresponden con su valor de mercado y de que los valores de las adjudicaciones efectuadas se corresponden con la respectiva cuota de titularidad, se estima que no existiría alteración patrimonial con motivo de la disolución del condominio efectuada por el consultante y sus hermanos, tanto si se adjudican todos los inmuebles sin que ninguno quede en copropiedad como si alguno o algunos de ellos quedaran en copropiedad, conservando los inmuebles adjudicados los valores y fechas de adquisición originarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 33