Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, imputación temporal, resolución... · DGT V1862-08
Consulta vinculante · V1862-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos del trabajo percibidos como resultado de resolución judicial firme se imputan al período en que ésta adquiere firmeza, aplicándose la regla especial del artículo 14.2.a) LIRPF. En el supuesto descrito, procede imputar al ejercicio 2007 las diferencias salariales devengadas entre mayo 2003 y septiembre 2007, con aplicación de la reducción del 40% conforme al artículo 18.2 LIRPF por período de generación superior a dos años, mediante autoliquidación complementaria en la declaración de 2007 sin sanción ni intereses de demora.

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Hechos

Conforme a sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, de fecha 29 de junio de 2007, se reconoce a determinada persona la percepción de cantidades por diferencias retributivas en el período comprendido entre 22 de mayo de 2003 hasta 23 de septiembre de 2007.

Cuestión planteada

- Imputación temporal de los ingresos percibidos por el concepto antes señalado.

- Aplicación, en su caso, del porcentaje de reducción del 40 por 100.

Contestación

Como regla general, los rendimientos del trabajo (calificación que procede en este supuesto) se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes del Impuesto sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones del impuesto”.

En consecuencia, procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza (en el presente caso el año 2007), los rendimientos que abarcan desde el 22 de mayo de 2003 hasta el 23 de septiembre de 2007. A lo que hay que añadir la aplicación de la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años.

Por tanto, y conforme con los datos aportados en el escrito de consulta, será en la declaración del IRPF correspondiente a 2007 donde proceda incorporar las indicadas diferencias salariales, incorporación que deberá tener en cuenta la conclusión anterior.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 14


Discusión
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