La prestación por fallecimiento de un seguro de vida percibida por el beneficiario está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuando el contratante (tomador/asegurado) sea persona distinta del beneficiario, acumulándose a la herencia del causante conforme al artículo 3.1.c) de la Ley 29/1987. Si el seguro fue contratado por uno de los cónyuges con cargo a gananciales y el beneficiario es el cónyuge sobreviviente, la base imponible se reduce al 50% de la prestación percibida.
Hechos
La esposa del consultante, casada en régimen de gananciales, pretende suscribir como tomadora y asegurada un seguro de vida con las siguientes prestaciones: una renta vitalicia inmediata pagadera mientras viva la asegurada y un capital para el caso de fallecimiento de la misma.
Cuestión planteada
Tributación de la prestación en caso de fallecimiento, siendo el beneficiario del mismo el consultante.
Contestación
En cuanto al tratamiento tributario que corresponde al contrato de seguro objeto de consulta, en primer lugar resulta necesario delimitar el impuesto que resulta aplicable a cada rendimiento generado.
El artículo 3.1.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), establece como hecho imponible:
“c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.”
Por su parte, el artículo 6.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, determina:
“4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.”
De los preceptos transcritos cabe deducir que cuando contratante y beneficiario coincidan en la misma persona, las cantidades derivadas del contrato de seguro estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Sin embargo, cuando contratante y beneficiario sean personas distintas, las cantidades derivadas del contrato de seguro estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
A efectos de la presente contestación y según se desprende de la documentación remitida, se equiparan las figuras del tomador y contratante, que coinciden con el asegurado.
Por lo que se refiere a las cantidades a percibir de este contrato de seguro de vida en caso de fallecimiento del asegurado, la percepción de la prestación por el beneficiario está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme al ya referido artículo 3.1.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, acumulándose su importe al del resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario cuando el causante sea a su vez el contratante del seguro, de acuerdo con el artículo 9.c) de la misma Ley.
Asimismo debe señalarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 39.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 noviembre, cuando el seguro se hubiere contratado por cualquiera de los cónyuges con cargo a la sociedad de gananciales y el beneficiario fuese el cónyuge sobreviviente, la base imponible de este Impuesto estará constituida por la mitad de la cantidad percibida.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 3-1
Ley 35/2006 art. 6-4
RD 1629/1991 art. 39-2