Los servicios prestados desde Holanda están sujetos al IVA en el territorio de aplicación del Impuesto cuando la entidad actúe como agencia de viajes en su propio nombre, utilizando prestaciones de terceros, en cuyo caso la operación constituye una prestación única localizada en el Estado miembro donde la agencia tenga establecida su sede de actividad económica o establecimiento permanente. La sujeción al IVA en territorio español dependerá de que la prestación se realice desde una sede o EP ubicado en España; si la agencia está establecida únicamente en Holanda, la operación se localiza en ese territorio, con independencia de dónde resida el viajero.
Hechos
La sociedad consultante es una sociedad residente fiscal en Holanda que es propietaria del 100% de una sociedad residente en territorio de aplicación del Impuesto. La sociedad española dispone de un edificio de varias plantas compuestos de diferentes apartamentos desde el que se prestan servicios de tipo hotelero. El destinatario de los servicios de cesión o arrendamiento de los apartamentos con servicios hoteleros es la entidad holandesa. La actividad de la entidad holandesa es la venta de periodos vacacionales junto con el transporte desde su sede de Holanda.
Cuestión planteada
Si los servicios prestados desde Holanda están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en territorio de aplicación del Impuesto.
Contestación
1. - El artículo 141 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece:
“Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:
1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.
2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos y cualquier empresario o profesional en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.”
Este artículo es transposición de lo previsto en el artículo 306 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, que señala lo siguiente:
“1. Los Estados miembros aplicarán un régimen especial del IVA a las operaciones de las agencias de viajes conforme al presente capítulo, en tanto tales agencias actúen en su propio nombre con respecto al viajero y siempre que utilicen para la realización del viaje entregas de bienes y prestaciones de servicios de otros sujetos pasivos.
El presente régimen especial no será aplicable a las agencias de viajes que actúen únicamente en calidad de intermediario y a las que sea de aplicación la letra c) del párrafo primero del artículo 79 para el cálculo de la base imponible.
2. A efectos del presente capítulo, los organizadores de circuitos turísticos tendrán la consideración de agencias de viajes.”.
Por otra parte, en relación con la localización de las operaciones sometidas al régimen especial de agencias de viajes, el artículo 307 de la Directiva señala lo siguiente:
“Las operaciones efectuadas en las condiciones previstas en el artículo 306 por las agencias de viajes para la realización del viaje se considerarán una prestación de servicios única de la agencia de viajes al viajero.
La prestación única será gravada en el Estado miembro en que la agencia de viajes haya establecido la sede de su actividad económica o tenga un establecimiento permanente desde el que haya suministrado la prestación de servicios.”.
En consecuencia, será de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes a las prestaciones de servicios objeto de consulta cuando constituyan un servicio de viajes compuesto necesariamente por un único servicio principal de alojamiento o de transporte, o por un servicio de transporte y/o alojamiento prestado conjuntamente con otros servicios accesorios o complementarios de los mismos.
Estos servicios se localizarán en el lugar en donde la agencia de viajes tenga su sede siempre que de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de ejecución (UE) nº 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, el servicio sea prestado con medios humanos o materiales desde la referida sede.
2.- En relación con los servicios de arrendamiento prestados por la filial a la entidad consultante establecida en Holanda, deberá tenerse en cuenta que el artículo 70.Uno.1º de la Ley 37/1992 establece que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
“1.º Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.
Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:
(…)
h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario.”.
Por otra parte, el artículo 91.Uno.2.2º de la Ley 37/1992 ha previsto la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a los servicios:
“2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.
(…).”.
Por tanto, los servicios de arrendamiento de los apartamentos con servicios de tipo hotelero objeto de consulta prestados por la entidad española estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 10 por ciento.
3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 69, 141, 143, 144