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Consulta vinculante · V1864-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La exención por reinversión en vivienda habitual exige la adquisición jurídica de la nueva vivienda dentro del plazo máximo de dos años (anteriores o posteriores a la transmisión de la vivienda precedente), computado de fecha a fecha conforme al Código Civil. La DGT no contempla supuestos de interrupción o ampliación del plazo por demanda judicial pendiente de resolución. El incumplimiento de las condiciones de reinversión determina el sometimiento a gravamen mediante declaración-liquidación complementaria por la ganancia patrimonial no reinvertida, imputada al año de obtención con inclusión de intereses de demora.

exención por reinversión en vivienda habitual ganancia patrimonial adquisición jurídica plazo de dos años declaración-liquidación complementaria intereses de demora.

Hechos

La consultante vende su vivienda habitual en marzo de 2006, declarando su intención de reinvertir en el plazo de dos años en una sobre la que, previamente, había firmado documento de compraventa en 2005, figurando como fecha límite para el otorgamiento de escritura pública el 1 de agosto de 2006. Por desistimiento en el perfeccionamiento de la compraventa por la parte vendedora, se ha visto envuelta en un proceso judicial sin que a marzo de 2008 haya sentencia definitiva.

Cuestión planteada

Posibilidad de interrupción del plazo para reinvertir por interposición de demanda judicial, hasta resolución firme.

Computo del plazo máximo para adquirir la vivienda, que permita acogerse a la exención de la ganancia patrimonial generada en la venta por reinversión en nueva vivienda habitual.

En caso de pérdida del derecho a la exención, normativa de aplicación y procedimiento de regularización de la ganancia patrimonial declarada exenta en 2006.

Contestación

La exención de la ganancia patrimonial por reinversión en vivienda habitual se regula, en desarrollo del artículo 38 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto, aprobado el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, el cual, entre otros, dispone:

"1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo.

(…).

Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 54 de este Reglamento.

2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años.

(…).

Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.

(…)

4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.

En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.”

Respecto de la nueva vivienda habitual, de acuerdo con el punto 2 del artículo 41, su adquisición jurídica ha de realizarse dentro de los dos años anteriores o posteriores a la transmisión de la precedente habitual, no estando regulado ningún supuesto de ampliación. La adquisición jurídica se producirá en la fecha en que, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil, concurran el título o contrato y la entrega o tradición de la nueva vivienda.

Los plazos fijados por años se computan de fecha a fecha, de acuerdo con los artículos 5.1 del Código Civil y 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.

Por tanto, para aplicar la exención, es necesario que la nueva vivienda se adquiera jurídicamente en el plazo comprendido entre los dos años anteriores y posteriores a la transmisión de la precedente vivienda habitual. Siendo indiferente, para la aplicación de la exención, el momento en que se haya iniciado los trámites para su adquisición.

En el presente caso, la consultante transmite su vivienda habitual el 29 de marzo de 2006, habiendo procedido previamente a firmar un contrato de compra venta sobre la que desea constituya su nueva vivienda habitual. Para poder acogerse a la exención por reinversión, la adquisición jurídica de ésta vivienda deberá producirse dentro de los dos años posteriores a aquella transmisión, a lo más tardar el 29 de marzo de 2008. De no adquirirse en plazo, el contribuyente habrá perdido el derecho a exonerar de gravamen la ganancia patrimonial generada, debiendo proceder a regularizar su situación tributaria conforme dispone el artículo 41.4 del Reglamento del Impuesto.

El consultante deberá imputar la ganancia patrimonial no exenta al año 2006, en el que se generó, debiendo practicar declaración-liquidación complementaria sobre dicho ejercicio, aplicando la normativa entonces vigente, con inclusión de los intereses de demora desde la fecha de finalización del período voluntario de presentación de la declaración correspondiente a ese ejercicio 2006, y presentarla en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento -29 de marzo de 2008- y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo de 2008, en que se produce el incumplimiento.

La presente contestación se emite con arreglo a la normativa vigente en el ejercicio 2008 en el que la misma se formula, sin que su contenido, en relación con el tema consultado y en los extremos aquí señalados, modifique la aprobada por la precedente normativa del Impuesto regulada por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 10 de marzo), y por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 4 de agosto).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF Ley 35/2006, Art.38; RIRPF RD 439/200, Arts. 41, 54


Discusión
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