Las donaciones de valores no están sujetas a ITP/AJD conforme al art. 108.1 LMV, salvo que cumplan los supuestos excepcionales del art. 108.2. El art. 108.2.a) es aplicable cuando los valores representen partes alícuotas de entidades cuyo activo contenga al menos 50% de inmuebles españoles y la transmisión confiera control o incremente participación ya controladora. El art. 108.2.b) requiere además que la transmisión se realice dentro de tres años desde la aportación; las donaciones anteriores a ese plazo quedan excluidas de la excepción y tributan como transmisiones onerosas de inmuebles.
Hechos
La entidad consultante, con domicilio fiscal en Austria, va a recibir una donación de acciones de una entidad con domicilio social y fiscal en España, cuyo activo está constituido por mas del 50 por 100 por inmuebles situados en España y como consecuencia de esta donación pasará a tener el 100 por 100 de las acciones de dicha sociedad. En el año 2010 la entidad de las que se van a donar las acciones aumentó capital y se aportaron a la sociedad la nuda propiedad de los inmuebles que constituyen el activo de la entidad.
Cuestión planteada
Tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de las donaciones expuestas y en concreto:
Si resulta de aplicación el artículo 108.2.a) de la Ley del Mercado de Valores.
Si resulta de aplicación el artículo 108.2.b) de la Ley del Mercado de Valores, considerando que las donaciones se realizarían antes de que hubieran transcurrido tres años desde la fecha de las aportaciones.
Contestación
En primer lugar manifestar que la consulta únicamente se refiere a la tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que es la pregunta realizada.
El artículo 1, apartado 1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), establece que:
“1. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará:
1.º Las transmisiones patrimoniales onerosas.
2.º Las operaciones societarias.
3.º Los actos jurídicos documentados.”.
En cuanto a la transmisión de valores el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en adelante, LMV), modificado recientemente por el artículo octavo de la Ley 36/2006, de 28 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal (BOE de 30 de noviembre), determina lo siguiente:
“1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:
a) Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas
(…)
Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 %. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades. En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el hecho imponible definido en esta letra a. En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.
(…)
b) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución o ampliación de sociedades, o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.”.
La donación de acciones, transmisión a titulo gratuito, no constituye hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), impuesto que grava las transmisiones a título oneroso, por lo que en ningún caso le resultará de aplicación la exención establecida en el artículo 108 de la Ley 24/1988, prevista, como hemos visto, tan solo para las transmisiones de valores sujetas al ITPAJD o al IVA.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 24/1988, Ley del Mercado de Valores, Art.108
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 1-1