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Consulta vinculante · V1865-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La entidad consultante, que realiza actividades empresariales conforme a la definición del artículo 5 de la LIVA, ostenta la condición de empresario y sus operaciones están en principio sujetas al IVA. Sin embargo, si acredita que es una entidad de derecho público o un establecimiento cultural privado de carácter social (sin finalidad lucrativa, con cargos gratuitos, y dedicando beneficios a actividades exentas similares), las prestaciones de servicios enumeradas en el artículo 20.1.14º LIVA —bibliotecas, museos, representaciones teatrales, exposiciones— estarían exentas, lo que permitiría la no deducción del IVA soportado en las adquisiciones afectas a dichas prestaciones exentas.

sujeción al IVA condición de empresario exención por actividad cultural entidad de carácter social sin finalidad lucrativa IVA soportado no deducible.

Hechos

La consultante es una asociación cultural sin ánimo de lucro que tiene la calificación de entidad de carácter social.

Cuestión planteada

Exención aplicable a su actividad.

Tratamiento de las cuotas de IVA soportado por las adquisiciones de bienes y servicios de la que es destinataria y que se afectan a su actividad.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), “están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

El artículo 5 regula el concepto de empresario a profesional a estos efectos, señalando que tendrán esta condición las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

De acuerdo con dicho apartado, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Estos preceptos son de general aplicación y por tanto, también a la entidad consultante, la cual, tendrá la condición de empresario o profesional a los efectos de este tributo, quedando sus operaciones, en principio, sujetas al mismo.

2.- El artículo 20, apartado uno, número 14º de la citada Ley establece:

“ Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(...)

14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.

b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.

c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.

d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares”.

Por su parte el artículo 20.Tres de la Ley del Impuesto, dispone lo siguiente:

“A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social -aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios -principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.

Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos -que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exen-ción”.

Por otro lado, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente:

"Las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal.

El reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará, además, condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, hayan fundamentado el reconocimiento del carácter social de las entidades o establecimientos".

La asociación consultante tiene reconocida la calificación de entidad de carácter social por la Administración Tributaria. Este reconocimiento implica que la entidad está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido por los ingresos obtenidos por las prestaciones de servicios amparados por la exención.

En ningún caso la citada exención se extenderá a las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las que la consultante sea destinataria. Es decir, los proveedores de la consultante deberán repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido por las prestaciones de servicios y entregas de bienes de los que sea destinataria la asociación consultante.

3.- El derecho a deducir está regulado los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992. Por su parte, el artículo 94, respecto a las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, establece:

“Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido”.

4.- En consecuencia con lo anterior, este Centro Directivo le informa de que la exención prevista en el artículo 20.Uno.14º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, será aplicable a las prestaciones de servicios efectuados por la entidad consultante. No obstante esta exención no se extenderá a las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las que la consultante sea destinataria.

Por otro lado no serán deducibles, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas por la misma con ocasión de la adquisición de los bienes y servicios a que se refiere el escrito de consulta, utilizadas en el desarrollo de las referidas actividades.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 20-Uno-14º, 20-Tres


Discusión
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