Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. arrendamiento de bienes, terreno rústico, exención, insta... · DGT V1866-06
Consulta vinculante · V1866-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La cesión temporal de terreno rústico para plantación y cultivo de viñas con posterior elaboración de vino constituye arrendamiento de bien inmueble rústico exento conforme al artículo 20.1.23.a) LIVA. Sin embargo, la misma operación pierde la exención cuando el cesionario instala en el terreno elementos de su actividad empresarial (construcciones, instalaciones vitivinícolas), quedando sujeta y no exenta por aplicación de la exclusión prevista en el artículo 20.1.23.b') LIVA relativa a terrenos destinados a depósito o almacenaje de bienes o para instalar elementos de actividad empresarial.

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Hechos

Entidad mercantil que ha formalizado un contrato de cesión temporal de derechos de un terreno comunal, con una Comunidad de Montes en Mano Común, para la plantación y cultivo de viña en el mismo, y posterior obtención de vino para su comercialización.

Cuestión planteada

- Aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.23º.a) de la Ley 37/1992.

Contestación

1.- De acuerdo con lo dispuesto por el apartado Uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29):

“Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

La condición de empresario o profesional se describe en el artículo 5 de la Ley considerando como tales a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

2.- El artículo 11, apartado dos, número 2º señala que tienen la consideración de servicios los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.

Por su parte, el artículo 20, apartado uno, número 23º establece que estarán exentos:

“Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:

a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.

(…)

La exención no comprenderá:

(…)

b’) Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial.

Conforme a lo anterior, este Centro directivo le comunica lo siguiente:

Estará sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la cesión temporal del terreno rústico objeto de consulta que la entidad cesionaria utilizará para la plantación y cultivo de viñas y, posterior, obtención de vino.

No obstante, estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la cesión temporal del citado terreno rústico cuando la entidad consultante cesionaria lo utilice para instalar en el mismo por su cuenta elementos de su actividad vitivinícola empresarial (construcciones, instalaciones, etc.).

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-23º-a)


Discusión
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