Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reserva para Inversiones en Canarias, actividad económica... · DGT V1866-14
Consulta vinculante · V1866-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La materialización de dotaciones a la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) procedentes de beneficios de períodos impositivos posteriores a 1 de enero de 2007 se rige por el artículo 27 de la Ley 19/1994. Para personas físicas en estimación directa, el inmueble es apto para materializar la RIC siempre que se destine a una actividad económica desarrollada mediante establecimiento situado en Canarias; la deducción en cuota se calcula sobre el tipo medio de gravamen aplicado a la dotación anual, con límite del 80% de la cuota proporcionalmente correspondiente a los rendimientos netos canarios, siendo exigibles los requisitos adicionales del artículo 27 (apartados 3 a 14).

Reserva para Inversiones en Canarias actividad económica establecimiento permanente rendimientos netos estimación directa deducción en cuota régimen económico-fiscal Canarias.

Hechos

El consultante es una persona física que desarrolla una actividad económica en Canarias y que tiene intención de adquirir un inmueble usado situado en dicho territorio para el ejercicio de su actividad.

Manifiesta que desconoce si dicho inmueble se ha beneficiado de la RIC con anterioridad.

Cuestión planteada

Determinar la aptitud del inmueble que pretende adquirir el consultante para la materialización de la dotación a la reserva para inversiones en Canarias.

Contestación

La disposición transitoria octava de la Ley 2/2011, de 4 de marzo (BOE de 5 de marzo), de Economía Sostenible, establece que “la materialización de las dotaciones a la reserva para inversiones procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007 se regulará por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, según la redacción dada por el Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre, con las modificaciones introducidas por esta Ley”.

La presente contestación parte de la premisa de que las dotaciones a la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) realizadas por el consultante proceden de beneficios de períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2007, por lo que, en la contestación a la presente consulta se partirá de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio (BOE de 7 de julio), de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre), por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio (BOE de 24 de junio), con las modificaciones introducidas por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

El apartado 15 del artículo 27 de la citada Ley 19/1994 establece que:

“15. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen sus rendimientos netos mediante el método de estimación directa tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra por los rendimientos netos de explotación que se destinen a la reserva para inversiones, siempre y cuando éstos provengan de actividades económicas realizadas mediante establecimientos situados en Canarias.

La deducción se calculará aplicando el tipo medio de gravamen a las dotaciones anuales a la reserva y tendrá como límite el ochenta por ciento de la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a la cuantía de los rendimientos netos de explotación que provengan de establecimientos situados en Canarias.

Este beneficio fiscal se aplicará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 3 a 14 de este artículo, en los mismos términos que los exigidos a las sociedades y demás entidades jurídicas.”

En consecuencia, en la medida en que el consultante persona física determine sus rendimientos netos mediante el método de estimación directa, podrá aplicar lo dispuesto en el precepto transcrito. A este respecto, el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994 dispone lo siguiente:

“4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:

A. Las inversiones iniciales consistentes en la adquisición de elementos patrimoniales nuevos del activo fijo material o inmaterial como consecuencia de:

La creación de un establecimiento.

La ampliación de un establecimiento.

La diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos.

La transformación sustancial en el proceso de producción de un establecimiento.

También tendrán la consideración de iniciales las inversiones en suelo, edificado o no, siempre que no se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo y se afecte:

A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 27/2006, de 7 de marzo, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias, y sean destinadas al arrendamiento por la sociedad promotora.

Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

A las zonas comerciales situadas en un área cuya oferta turística se encuentre en declive por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas.

A las actividades turísticas reguladas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico.

(…).

B. La creación de puestos de trabajo relacionada de forma directa con las inversiones previstas en la letra A, que se produzca dentro de un período de seis meses a contar desde la fecha de entrada en funcionamiento de dicha inversión.

(…).

C. La adquisición de elementos patrimoniales del activo fijo material o inmaterial que no pueda ser considerada como inversión inicial por no reunir alguna de las condiciones establecidas en la letra A anterior, la inversión en activos que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, así como aquellos gastos de investigación y desarrollo que reglamentariamente se determinen.

(…).

Tratándose de suelo, edificado o no, éste debe afectarse:

A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 27/2006, de 7 de marzo, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias, destinadas al arrendamiento por la sociedad promotora.

Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

A las zonas comerciales situadas en un área cuya oferta turística se encuentre en declive por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas. A las actividades turísticas reguladas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico.

(…).

D. La suscripción de:

1.º Acciones o participaciones en el capital emitidas por sociedades como consecuencia de su constitución o ampliación de capital que desarrollen en el archipiélago su actividad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

(…)”.

Adicionalmente, cabe señalar que el segundo párrafo del apartado 12 del artículo 27 de la Ley 19/1994 prevé que:

“Tratándose de activos usados y de suelo, estos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, ni de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ni de la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991”.

A la vista de estos preceptos se puede afirmar que, con carácter general los inmuebles usados serán activos fijos aptos para materializar la RIC siempre que estos no se hayan beneficiado anteriormente del régimen objeto de análisis, de conformidad con los apartados 4 C y 12 del artículo 27 de la Ley 19/1994.

De las inversiones recogidas en el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, parece que la inversión planteada puede encuadrarse en la letra C, ya que de la información obrante en el expediente parece que se trata de la adquisición de un elemento patrimonial del activo fijo material que no puede ser considerada como inversión inicial. Asimismo, dado que, de acuerdo con la información disponible, el suelo no parece afectarse a las finalidades indicadas en la citada letra C, no se incluirá el mismo en el importe de la materialización.

Al margen de lo señalado, la aplicación de este beneficio fiscal requerirá el cumplimiento de los restantes requisitos que establece el artículo 27 de la Ley 19/1994 que resulten de aplicación al caso planteado.

En cualquier caso, la concurrencia de los requisitos exigidos para la aplicación de la RIC es una cuestión de hecho cuya valoración queda fuera del ámbito de competencias de este Centro Directivo. La realidad de los hechos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, conforme dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18 de diciembre), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá la valoración de las pruebas aportadas.

Por último, indicar que este Centro Directivo no es competente para informar si el inmueble objeto de consulta se ha beneficiado de la RIC con anterioridad.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1994, art. 27


Discusión
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