Las cuotas soportadas rechazadas por la Administración en liquidación firme no son deducibles en IVA, salvo que exista resolución o sentencia firme favorable que reconozca el derecho a deducción, en cuyo caso se abre un nuevo plazo de cuatro años desde la firmeza de la resolución para ejercitar la deducción. En el supuesto consultado, al no existir tal resolución favorable, procede desestimar la deducción de las cuotas no aceptadas.
Hechos
El consultante presentó en plazo el modelo 390 relativo al año 2001 en el que consignó el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido devengado y el soportado. En el año 2004 la Agencia Estatal de Administración Tributaria le requirió para justificar los datos del IVA devengado y del soportado consignados en la citada declaración.
Dado que no se pudo notificar al consultante en el domicilio fiscal que constaba en la Administración Tributaria, las comunicaciones de dicho requerimiento se realizaron a través de anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia.
La Administración Tributaria practicó liquidación tributaria en la que se respetaba el IVA repercutido pero no se aceptaban las cuotas del IVA soportado consignado en la citada declaración dictando resolución al efecto que, posteriormente, se convirtió en firme.
Cuestión planteada
Deducción o, en su caso, devolución de las citadas cuotas soportadas no aceptadas por la Administración.
Contestación
1.- El artículo 100 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone lo siguiente:
“El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley.
No obstante, en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes.”
De acuerdo con lo expuesto y con lo manifestado por el consultante en su escrito de consulta, las cuotas soportadas consignadas en su declaración resumen anual correspondiente al año 2001, las cuales fueron rechazadas por la Agencia Tributaria, no podrán ser objeto de deducción por dicho consultante puesto que la liquidación provisional notificada por la Administración al mismo es de carácter firme.
Sólo en el caso de que se hubiera dictado una resolución o sentencia firme favorable al sujeto pasivo en su pretensión de ejercer el derecho a la deducción de determinadas cuotas soportadas, circunstancia que no sucede en el supuesto objeto de consulta, procedería, en su caso, la aplicación de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 100 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, pero no en el presente supuesto.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 100