La DGT descarta pronunciarse sobre la posibilidad y duración de las aportaciones a planes de pensiones tras los 65 años por exceder su competencia (corresponde a la DGSFP), pero transcribe la normativa aplicable: es posible seguir aportando tras acceso a jubilación, aunque una vez iniciado el cobro de la prestación por jubilación, las aportaciones solo pueden destinarse a contingencias de fallecimiento y dependencia; la Ley 35/2006 no establece límite máximo de edad para estas aportaciones complementarias.
Hechos
El consultante tiene 61 años y está jubilado desde septiembre de 2009. Es titular de un plan de pensiones del que todavía no ha solicitado el cobro de la prestación.
Cuestión planteada
Si puede seguir realizando aportaciones al plan de pensiones hasta cumplir los 65 años. En su caso, alcanzada esa edad, si puede posponer la solicitud de cobro de la prestación del plan de pensiones y hasta qué fecha.
Contestación
La realización de aportaciones a planes de pensiones es una cuestión financiera que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar las cuestiones relativas a planes de pensiones que no sean de índole fiscal la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sita en el Paseo de la Castellana nº 44, 28046-Madrid. No obstante lo anterior, y a título informativo, se transcribe la normativa existente sobre la posibilidad de realizar aportaciones a planes de pensiones a partir del acceso a la jubilación.
Así, el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre) -modificado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre)-, regula las contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones. De este modo, en relación con la contingencia de jubilación dispone:
“a) Jubilación: para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente.
(…)
A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación o el cobro anticipado de la prestación correspondiente a jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. (…).”
Por su parte, el artículo 11 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE de 25 de febrero), establece las incompatibilidades entre aportaciones y prestaciones en los siguientes términos:
“1. Con carácter general, no se podrá simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario por una misma contingencia en un plan de pensiones o en razón de pertenencia a varios planes de pensiones, siendo incompatible la realización de aportaciones y el cobro de prestaciones por la misma contingencia simultáneamente.
A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación por jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.
Si en el momento de acceder a la jubilación el partícipe continua de alta en otro régimen de la Seguridad Social por ejercicio de una segunda actividad, podrá igualmente seguir realizando aportaciones al plan de pensiones, si bien, una vez que inicie el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. También será aplicable el mismo régimen a los partícipes que accedan a la situación de jubilación parcial”
(…).”
Por tanto, una vez acaecida la contingencia de jubilación se podrá seguir realizando aportaciones a planes de pensiones para la contingencia de jubilación, siempre y cuando no se haya iniciado el cobro de la prestación correspondiente a dicha contingencia. A partir del momento en que se inicie dicho cobro, las aportaciones únicamente podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.
En la medida en que se adapten a lo expuesto anteriormente, las aportaciones anuales podrán ser objeto de reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del partícipe, teniendo en cuanta los límites máximos de reducción establecidos en los artículos 50 y 52 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Dichos límites para el ejercicio 2010 son los siguientes:
- Como límite máximo se aplicará la menor de las cantidades siguientes:
a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio. Este porcentaje será del 50 por 100 para contribuyentes mayores de 50 años.
b) 10.000 euros anuales. No obstante, en el caso de contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 12.500 euros.
- Además, la base liquidable general no podrá resultar negativa como consecuencia de tal reducción.
Por otro lado, actualmente la normativa en materia de planes y fondos de pensiones no establece un plazo para que el beneficiario del plan de pensiones comunique la contingencia y solicite la prestación. El apartado 5 del artículo 8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, establece: “Las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones serán fijadas libremente por el partícipe o por el beneficiario, en los términos que reglamentariamente se determinen, y con las limitaciones que, en su caso, se establezcan en las especificaciones de los planes.”
A su vez, el artículo 10 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero de 2004, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones (BOE de 25 de febrero), señala lo siguiente: “1. Las prestaciones son el derecho económico de los beneficiarios de los planes de pensiones como resultado del acaecimiento de una contingencia cubierta por éstos. Salvo que las especificaciones del plan dispongan lo contrario, con carácter general, las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones serán fijadas y modificadas libremente por el partícipe o el beneficiario, con los requisitos y limitaciones establecidas en las especificaciones o en las condiciones de garantía de las prestaciones.
(…).”
En consecuencia, a partir del acceso a la jubilación y siempre que las especificaciones del plan de pensiones lo permitan, el beneficiario podrá solicitar la prestación en la fecha que él determine.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 50, 52 - RD 304/2004 arts. 10-1, 11-1 - RDL 1/2002 arts. 8-5, 8-6-a