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Consulta vinculante · V1868-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización abonada por resolución parcial de un contrato de arrendamiento no constituye contraprestación de operación sujeta a IVA, al carecer de la naturaleza de compensación por entrega de bienes o prestación de servicios. En consecuencia, el perceptor de la indemnización no debe repercutir IVA sobre la misma, quedando fuera de la base imponible por aplicación del artículo 78.3.1.º LIVA.

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Hechos

La entidad consultante formalizó un contrato de arrendamiento de un terreno con una entidad mercantil, por un plazo mínimo de diez años. Antes de la expiración del citado período mínimo ambas partes acuerdan la resolución parcial del contrato de arrendamiento debiendo la entidad arrendataria abonar a la arrendadora una cantidad de dinero por tal concepto.

Cuestión planteada

Sujeción o no al Impuesto sobre el Valor Añadido de la indemnización que se abona por la resolución parcial del contrato.

Contestación

1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre), están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

A estos efectos, el artículo 5, apartado uno, letra c) de la misma Ley establece que se considerarán, en todo caso, empresarios o profesionales a quienes efectúen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, teniendo en particular esta consideración los arrendadores de bienes.

2. - El artículo 78, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que la base imponible está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo.

El apartado tres, número 1º del mismo artículo establece que no se incluirán en la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.

3.- En consecuencia con los preceptos indicados, la indemnización que satisfaga una empresa arrendataria a otra arrendadora como consecuencia de la resolución parcial de un contrato de arrendamiento de un inmueble objeto de consulta no constituye contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, la entidad perceptora de la citada indemnización no deberá repercutir el citado tributo sobre la empresa arrendataria, obligada al pago de la misma.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 5-Uno, 78-Tres-1º


Discusión
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