Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, prestaciones de capital, seguro... · DGT V1868-10
Consulta vinculante · V1868-10
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones percibidas en forma de capital derivadas de contratos de seguro que instrumentan compromisos por pensiones empresariales (conforme a la disposición adicional primera de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones) califican como rendimientos del trabajo a efectos del IRPF según el artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006. La reducción del 40 por ciento del artículo 18 resulta de aplicación a estas prestaciones de capital en la medida en que excedan de las contribuciones imputadas fiscalmente y aportaciones directas del trabajador, siempre que reúnan los requisitos formales y materiales de instrumentación establecidos en la normativa de planes de pensiones.

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Hechos

La entidad consultante es una entidad de seguros que comercializa determinados seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones de la empresa tomadora del seguro con sus empleados.

Las prestaciones aseguradas son en forma de pensión. No obstante, pueden convertirse en forma de pago único de capital, a opción del beneficiario y antes del inicio del pago de la pensión correspondiente.

Cuestión planteada

Aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18 de la Ley 35/2006 a la prestación percibida en forma de capital.

Contestación

En la documentación complementaria enviada a requerimiento de este Centro Directivo se aportan las condiciones particulares de los dos contratos de seguro a los que se refiere la consulta.

El primero de ellos, denominado “Seguro de grupo de rentas de jubilación”, según consta en las condiciones particulares, tiene por objeto la cobertura del compromiso por pensiones de jubilación y viudedad postjubilación asumido por la empresa con los empleados que figuran como asegurados, de acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley 8/1987 y disposición transitoria decimocuarta de la Ley 35/1995.

El segundo seguro se denomina “Plan de rentas de jubilación” y tiene por objeto instrumentar el compromiso asumido por la empresa tomadora con los trabajadores incluidos en un expediente de regulación de empleo. Además, en las condiciones particulares consta expresamente que la póliza está sujeta a lo dispuesto en la normativa sobre instrumentación de compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores y, en concreto, al Real Decreto 1588/1999 y a la disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo 1/2002.

Por tanto, partiendo de la calificación anterior, el régimen fiscal aplicable a los contratos de seguro a que se refiere el escrito de consulta será el previsto para los contratos de seguro que instrumentan compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores conforme a la disposición adicional primera de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

El artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), considera rendimientos del trabajo:

“5ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.

Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.”

El artículo 18 de la citada Ley 35/2006 establece una reducción del 40 por ciento aplicable a determinados rendimientos del trabajo en los siguientes términos:

“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes: Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.

2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2.a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

(…)

3. El 40 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a).1ª y 2ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.

El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.

4. Las reducciones previstas en este artículo no se aplicarán a las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51, 53 y en la disposición adicional undécima de esta Ley.”

Como puede observarse, de acuerdo con el tenor literal de dicho precepto, en todo caso los rendimientos previstos en el artículo 17.2.a).5ª quedan excluidos del ámbito de aplicación de la reducción del 40 por ciento.

En consecuencia, dado que los rendimientos objeto de consulta tributan conforme al artículo 17.2.a) 5ª, no les resultará de aplicación la reducción del 40 por ciento establecida en el artículo 18 antes transcrito.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 arts. 17-2-a-5, 18


Discusión
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