La DGT confirma que el modelo de comunicación del artículo 163 LIVA es el medio apropiado para que el minorista acredite ante sus proveedores su sometimiento al régimen especial del recargo de equivalencia. Sin embargo, descarta que la presentación de información incorrecta por parte del cliente exima automáticamente al sujeto pasivo de responsabilidad por la cuota y sanciones: el proveedor debe verificar la exactitud de los datos declarados en el modelo; la omisión de diligencia debida en esa verificación no lo eximirá de sus obligaciones tributarias ni de las consecuencias sancionadoras que correspondan.
Hechos
La entidad consultante realiza la actividad de comercio de toda clase de bienes.
En ocasiones, realiza ventas a personas físicas y entidades en régimen de atribución de rentas, desconociendo si se trata de sujetos acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia.
Cuestión planteada
- Si es correcto el modelo que adjunta al escrito de consulta a efectos de la obligación de comunicación prevista en el artículo 163 de la Ley 37/1992 y el artículo 61.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- En el supuesto de que el cliente suministre una información incorrecta a través de dicho modelo, si la entidad consultante queda eximida de responsabilidad tanto en la cuota del recargo de equivalencia como de las sanciones que, en su caso, pudieran corresponder.
Contestación
1.- El artículo 148, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El artículo 149, apartado uno, de la Ley 37/1992 dispone que “a los efectos de dicha Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.
2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.
El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.
b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.
2.- El artículo 163 de la Ley 37/1992 determina que “las personas o entidades que no sean sociedades mercantiles y realicen habitualmente operaciones de ventas al por menor estarán obligadas a acreditar ante sus proveedores o, en su caso, ante la Aduana, el hecho de estar sometidos o no al régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las adquisiciones o importaciones de bienes”.
Por su parte, el artículo 61, apartado 1 del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece que “los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 59, apartado 1 de este Reglamento estarán obligados a acreditar ante sus proveedores o, en su caso, ante la Aduana, el hecho de estar sometidos o no al régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las adquisiciones o importaciones que realicen.”.
3.- El artículo 159 de la citada Ley 37/1992 dispone que los sujetos pasivos que efectúen las entregas de bienes sujetas al régimen especial del recargo de equivalencia, están obligados a efectuar la repercusión del recargo de equivalencia sobre los respectivos adquirentes en la forma establecida en el artículo 88 de esta Ley.
A tal efecto, el artículo 88, apartado tres de la Ley 37/1992, preceptúa que la repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente.
4.- En consecuencia, la entidad consultante, en cuanto resulte proveedora de un comerciante minorista en régimen especial del recargo de equivalencia, deberá repercutirle el Impuesto sobre el Valor Añadido devengado y, además, el recargo de equivalencia, con ocasión de las entregas de bienes que realice que sean objeto del comercio habitual de aquél, excepto cuando dicho comerciante minorista acredite no estar sometido a dicho régimen especial.
Dicha acreditación habrá de realizarse mediante comunicación efectuada por escrito y habrá de estar debidamente firmada por el destinatario de las entregas, sin que deba ajustarse a un modelo concreto.
Finalmente, el artículo 163 de la Ley 37/1992 y el artículo 61.1 del Reglamento del Impuesto impone a los adquirentes la obligación de acreditar su sujeción o no al régimen especial del recargo de equivalencia, tipificándose en el artículo 170 de dicha Ley la existencia como infracción para quienes efectúen las adquisiciones sometidas al citado régimen especial sin que conste en las facturas la expresa repercusión del recargo. A los proveedores, dicha Ley sólo les establece la obligación, cuando corresponda, de repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido devengado y, en su caso, el recargo de equivalencia con ocasión de las entregas de bienes que realice que sean objeto del comercio habitual del comerciante minorista, excepto cuando dicho comerciante minorista acredite no estar sometido a dicho régimen especial.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 88-148-149-159-163. RIVA RD 1624/1992 art. 61-1