Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. impuesto sobre sucesiones y donaciones, grupo II, parente... · DGT V1869-08
Consulta vinculante · V1869-08
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La encuadración en el Grupo II del ISD para adquisiciones mortis causa requiere acreditación de relación de parentesco conforme al Código Civil (descendencia, adopción, cónyuge, ascendencia o adopción pasiva). La condición de acogida, en ausencia de vínculo legal equiparable a las categorías del artículo 20.2.a) LISD, no genera derecho automático a la reducción del Grupo II; procede análisis de si concurren los requisitos formales de parentesco civil establecidos en los artículos 915-917 CC para determinar la clasificación de causahabiente aplicable.

impuesto sobre sucesiones y donaciones grupo II parentesco legal causa habiente línea recta reducción por adquisición mortis causa

Hechos

La consultante es heredera y acogida de la causante.

Cuestión planteada

Grupo en el que se debe encuadrar.

Contestación

El artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) dispone en sus apartado 2, letra a), lo siguiente:

“2. En las adquisiciones “mortis causa”, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:

a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 15.956,87 euros, más 3.990,72 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 47.858,59 euros.

Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 15.956,87 euros.

Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 7.993,46 euros.

Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.”

La Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece unas reducciones y unos coeficientes multiplicadores en función del grado de parentesco de cada causahabiente con el causante. A estos efectos, la normativa del impuesto distribuye a aquéllos en cuatro grupos. En concreto, el grupo II –cuya aplicación pretende la consultante – corresponde a descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes. En el escrito de consulta, no se especifica a cuál de estas figuras pretende asimilar la consultante su condición de acogida de la causante, aunque parece deducirse que quiere equiparar tal figura a la de descendiente de la causante.

El Código Civil regula el parentesco y sus grados en la sección 2ª del capítulo III del título III de su Libro III (artículos 915 y siguientes). En concreto, el artículo 915 establece el concepto de grado en estos términos: “La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado”. El artículo 916 define las líneas en sus tres párrafos del siguiente modo: “La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral. Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra. Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común”. Por último, el artículo 917 establece los parientes que conforman la línea recta, que dice que “Se distingue la línea recta en descendente y ascendente. La primera une al cabeza de familia con los que descienden de él. La segunda liga a una persona con aquellos de quienes desciende”. Según estos preceptos, debe entenderse por ascendiente de una persona, única y exclusivamente, a todo aquél del que ésta descienda.

Por otra parte, la institución de la acogida está regulada en los artículos 172 y siguientes del Código Civil, sin que en ninguno de ellos se prevea la equiparación de la figura del padre o madre de acogida a la de ascendiente o adoptante del acogido, ni se le otorgue la cualidad de pariente de él.

Por lo tanto, el grado de parentesco debe medirse de acuerdo con las reglas anteriores, sin que exista ningún precepto civil que permita considerar que el padre o madre de acogida de una persona –por el mero hecho de serlo– tenga algún grado de parentesco con ella.

En cuanto al ámbito fiscal, dado que la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no contiene reglas especiales relativas al parentesco, también resultarán aplicables los preceptos del Código Civil transcritos, ya que el derecho común tiene carácter supletorio en el ordenamiento jurídico tributario, según dispone el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003). A este respecto, debe tenerse en cuenta, además, que el artículo 15 de la citada Ley determina que “No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales”.

En definitiva, cabe afirmar que la condición de hija de acogida de la causante que ostentaba la consultante no confiere a ésta ningún grado de parentesco con aquélla, ni a efectos de determinar el grupo correspondiente de los regulados en el artículo 20.2 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ni a ningún otro efecto. Por ello, para fijar el grupo de parentesco de la consultante deberá atenderse a su condición de extraña, por la que le corresponderá el grupo IV.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Código Civil, arts. 172 y siguientes, Ley 29/1987 art. 20-2


Discusión
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