La aportación de bien privativo (vivienda) a la sociedad conyugal genera transmisión patrimonial por la parte que corresponde al cónyuge no aportante (50%), quien adquiere dicha participación a efectos de la exención por reinversión en vivienda habitual. La aportación económica del cónyuge para cancelar préstamo constituye ganancia o pérdida patrimonial del aportante conforme al artículo 33 LIRPF, sin que integre el importe reinvertible de la otra parte transmitida, salvo que el aportante canalice su participación en el resultado hacia nueva adquisición de vivienda habitual dentro del plazo de reinversión.
Hechos
Los consultantes contrajeron matrimonio, sujeto al régimen económico consorcial aragonés, en junio de 2007. Tras el matrimonio, la residencia de ambos cónyuges pasa a ser una vivienda adquirida, de soltero, en marzo de 2005, por el cónyuge y, que desde esa fecha pasó a ser su vivienda habitual. La compra la financió con un préstamo hipotecario. Por su parte, la mujer vendió en marzo de 2007 su vivienda habitual, que había adquirido en 1999.
Están pensando que el cónyuge aporte a la sociedad conyugal el inmueble que adquirió de soltero así como el préstamo hipotecario pendiente. La mujer destinaría el importe obtenido en la venta de su vivienda, descontada la cantidad aplicada a cancelar el préstamo que la gravaba, a la cancelación del préstamo de su nueva vivienda.
Cuestión planteada
Si se puede considerar reinversión, a efectos de dejar exenta la ganancia patrimonial obtenida en la venta de su anterior vivienda habitual, la aportación económica de la mujer. Tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de la citada aportación de bien privativo que hace la mujer a la cancelación del préstamo.
Contestación
La aportación de la vivienda, adquirida de soltero por el esposo, a la sociedad conyugal constituirá una alteración en la composición de su patrimonio, que generará una ganancia o una pérdida patrimonial en el IRPF, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. Como a efectos del IRPF la sociedad conyugal no tiene la consideración de contribuyente, los sujetos pasivos del Impuesto serán los cónyuges, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la LIRPF. Como el aportante y el adquirente de un 50% de lo transmitido son la misma persona, sólo se producirá transmisión por la parte del inmueble que corresponde a la esposa (50%).
Por tanto, la aportación a la sociedad conyugal de la vivienda privativa del esposo, inmueble en el que residen ambos, supondrá la adquisición para la consultante del 50% de dicha vivienda a efectos de la posible aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual.
La exención de la ganancia patrimonial por reinversión en vivienda habitual se regula, en desarrollo del artículo 38 de la LIRPF, en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, el cual, entre otros, dispone:
"1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.
(…).
Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 54 de este Reglamento.
2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión.
(…).
Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.
Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla.
3. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.
4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.
En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento”.
A efectos de aplicar la exención, el requisito de la calificación de la vivienda como habitual ha de concurrir tanto en la vivienda que se adquiere como en la que se transmite. Para calificar la vivienda enajenada como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 54 del RIRPF, en cuyo apartado 4, establece:
“4. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión”.
Respecto de la nueva vivienda habitual, de acuerdo con el punto 2 del artículo 41, su adquisición jurídica ha de realizarse dentro de los dos años anteriores o posteriores a la transmisión de la precedente habitual, no estando regulado ningún supuesto de ampliación. La adquisición jurídica se producirá en la fecha en que, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil, concurran el título o contrato y la entrega o tradición de la nueva vivienda.
En este caso, la adquisición jurídica de la nueva vivienda habitual ha de realizarla la consultante dentro de los dos años posteriores a la transmisión de la precedente habitual (marzo de 2007), lo que implicará que la aportación de la vivienda a la sociedad conyugal se produzca dentro de este plazo de 2 años (contado de fecha a fecha).
Además, el importe obtenido por la esposa por la transmisión de su anterior vivienda habitual deberá ser reinvertido, total o parcialmente (exención parcial), en el pago del precio por el que el marido transmita a su esposa la mitad de su vivienda en el mismo plazo de 2 años, lo que exige que la aportación a la sociedad conyugal no sea a título gratuito.
A este respecto, no existiría obstáculo para que los cónyuges acuerden, como integrante de dicho precio, la amortización por la esposa de parte del préstamo hipotecario que su cónyuge contrató, en su día, para la adquisición de la vivienda, en cuyo caso la aplicación del importe obtenido por la esposa en la venta, de soltera, de su anterior vivienda habitual a dicha cancelación se destinaría a la adquisición de la nueva vivienda habitual por la esposa.
Por último, indicar que para mantener el derecho a las deducciones por adquisición de vivienda habitual que el esposo viniera aplicando desde que compró la vivienda en marzo de 2005, es necesario que ostente la titularidad de la vivienda y resida en la misma en concepto de propietario durante al menos tres años. De transmitir la vivienda antes del transcurso de dicho plazo perdería el derecho a las deducciones practicadas correspondientes a la mitad de la vivienda transmitida, debiendo regularizar su situación tributaria según dispone el artículo 59 del RIRPF.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 38; RIRPF, RD 439/2007, Arts. 41 y 54.