La indemnización por siniestro en elemento patrimonial se califica como ganancia o pérdida patrimonial conforme al artículo 33 LIRPF, computándose la diferencia entre cantidad percibida y parte proporcional del valor de adquisición del daño. Conforme a la regla de valoración del artículo 37.1.g) LIRPF, solo genera ganancia patrimonial si la indemnización supera el coste de reparación; cuando coincide con este, no hay variación patrimonial gravada.
Hechos
Construcción de una vivienda, que posteriormente tuvo defectos estructurales imputables al arquitecto. La aseguradora que cubre la responsabilidad civil del arquitecto abona la indemnización correspondiente al presupuesto realizado por su técnico para la reparación de los defectos. Por circunstancias personales no se realiza la reparación, quedándose el propietario con la indemnización percibida.
Cuestión planteada
Tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la indemnización percibida.
Contestación
El hecho de no encontrarse amparada la indemnización objeto de consulta por ninguno de los supuestos de no sujeción o de exención existentes en la normativa vigente y la ausencia de calificación expresa como rendimientos nos conduce, a efectos de determinar de qué renta se trata, al ámbito de las ganancias y pérdidas patrimoniales.
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
En principio, por tanto, la indemnización comportaría una alteración en la composición del patrimonio del consultante al incorporarse un derecho de crédito (el reconocimiento de la indemnización) o dinero (la propia indemnización) a ese patrimonio; ahora bien, al provenir esa indemnización de una pérdida en un elemento patrimonial su valoración se efectuará conforme con la norma específica de valoración incluida en el artículo 37.1,g) de la Ley del Impuesto, en el cual se dispone que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda “de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”.
Conforme con lo expuesto y, en particular, teniendo en cuenta la última frase del precepto anterior (sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente), este centro viene manteniendo el criterio (consultas nº 2081-01, V1871-08, V0397-09 y 1808-09, entre otras) que en la medida que la indemnización percibida coincida con el coste de reparación no procede computar ganancia o pérdida patrimonial alguna; variaciones patrimoniales que sí se producen cuando no se da esa equivalencia entre indemnización y coste de reparación.
En el presente caso, si bien la indemnización se corresponde con el presupuesto de la reparación a realizar, al no efectuarse esta se rompe la equivalencia señalada, por lo que ante tal situación sí procede computar una ganancia patrimonial por la percepción de la indemnización. En este punto, cabe reseñar que la “pérdida” de valor patrimonial del inmueble (compensada por la indemnización por daños patrimoniales) tendrá su repercusión (al obtenerse un menor valor de transmisión) en una futura transmisión que pudiera hacerse del inmueble afectado.
Respecto a su integración en la base imponible, esta se realizará en la base imponible general, tal como resulta de lo establecido en el artículo 48 de la Ley del Impuesto, a saber:
“La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:
a) El saldo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren el artículo 45 de esta Ley.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente (las procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales).
(…)”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 33 y 37