Las aportaciones de bienes privados a sociedad de gananciales constituyen alteraciones patrimoniales que generan ganancias/pérdidas en IRPF según el artículo 33.1 LIRPF, calculadas solo sobre el 50% transmitido al otro cónyuge (el 50% aportado al patrimonio común no genera variación para el aportante); en ITP/AJD resultan exentas conforme al artículo 45.I.B.3 TRLTP/AJD, independientemente de que los bienes sean idénticos o distintos a los recibidos en anteriores disolver de la sociedad conyugal.
Hechos
El matrimonio consultante, que disolvió su sociedad de gananciales en 2011, desea ahora volver a dicho régimen, aportando los mismos bienes y derechos que obtuvieron en la anterior disolución.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal que tiene dicha operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Contestación
La presente contestación parte de la hipótesis de que las aportaciones efectuadas por los cónyuges son equivalentes.
1º.) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
En relación a los hechos expuestos debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 45.I.B.3 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre):
“Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:
I. A. Estarán exentas:
(…)
3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.
(…)”.
Por tanto, las aportaciones de bienes y derechos que hagan los cónyuges a la sociedad conyugal estarán exentas del ITP y AJD, con independencia de que consistan en los mismos bienes recibidos en la anterior disolución de la sociedad de gananciales o en otros diferentes.
2º.) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La aportación de un bien privativo de un cónyuge a la sociedad de gananciales constituirá una alteración en la composición de su patrimonio, que generará una ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que dispone:
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como la sociedad de gananciales no tiene la consideración de contribuyente, los sujetos pasivos del Impuesto serán los cónyuges, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto.
Como el aportante y el adquirente de un 50 por 100 de lo transmitido son la misma persona, por el 50 por 100 de la aportación no se produce ninguna transmisión, que sólo se produciría por la parte que corresponde al otro cónyuge, el otro 50 por 100.
La respectiva ganancia o pérdida patrimonial obtenida por cada cónyuge vendrá dada por la diferencia entre la mitad de los valores de adquisición y transmisión de los bienes aportados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la citada Ley.
El artículo 35.1 de la Ley del Impuesto establece que el valor de adquisición estará formado por el importe real por el que dicha adquisición se hubiese efectuado, más el coste de las inversiones y mejoras efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Dicho valor se minorará en el importe de las amortizaciones reglamentariamente establecidas.
El referido valor de adquisición se actualizará, tratándose de inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, en los términos previstos en el artículo 35.2 de la misma Ley.
Al tratarse de una transmisión onerosa, el valor de transmisión, según el apartado 3 del citado artículo 35, será el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado, minorado en los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el transmitente. El importe real del valor de enajenación será el efectivamente satisfecho, salvo que resulte inferior al valor de mercado, en cuyo caso se tomará éste.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33 a 36; TRLITPAJD, Real Decreto Legislativo 1/1993, artículo 45.