Cuando una agencia de viajes actúa en nombre propio en la prestación de servicios de alojamiento, aplica el régimen especial de agencias de viajes (art. 141 LIVA), facturando sobre la margen neta. Si actúa en nombre y por cuenta del establecimiento hotelero, existe un servicio de mediación (tipo 21%) y un servicio de hospedaje diferenciado (tipo 10%), cada uno sujeto según su naturaleza, sin aplicación del régimen especial de agencias.
Hechos
El consultante es un profesional independiente que incurre en ciertos gastos de desplazamiento en el ejercicio de su actividad.
Por lo que respecta a los servicios de alojamiento, el consultante adquiere tales servicios a distintas agencias de viajes. Dichas agencias pueden actuar, según el caso, en nombre propio o bien en nombre y por cuenta del correspondiente establecimiento hotelero.
Cuestión planteada
Facturación de los servicios.
Contestación
1.- El artículo 11, apartado 2, número 15º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que se consideran prestaciones de servicios, entre otras, las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Por otro lado, en las operaciones de mediación en las que el mediador actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios, se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.
De acuerdo con lo anterior, en el caso de que la agencia de viajes actúe en nombre y por cuenta ajena en la prestación de los servicios de alojamiento en los que intermedia, se debe entender que está prestando un servicio de mediación, ya sea a la entidad consultante o al establecimiento hotelero, según el caso.
Por otro lado, en las operaciones de mediación en una prestación de servicios de alojamiento efectuadas por la agencia de viajes en nombre propio se entenderá que la misma es la que presta el correspondiente servicio, resultando de aplicación en el presente caso, asimismo, las disposiciones específicas establecidas para el régimen especial de las agencias de viajes.
En efecto, de acuerdo con el artículo 141.Uno de la Ley 37/1992, el régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación a las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.
2.- De acuerdo con todo lo anterior, este Centro Directivo le informa de que, en los servicios de alojamiento contratados a través de una agencia de viajes, cabe diferenciar dos supuestos:
a) Supuestos en los que la agencia de viajes actúe en nombre y por cuenta del correspondiente establecimiento hotelero, en los que existirán los siguientes servicios diferenciados:
1º Un servicio de mediación prestado por la agencia de viajes (artículo 11.Dos.15 de la Ley 37/1992). Dicho servicio podrá prestarse al consultante o al establecimiento hotelero (o a ambos), según se trate de una comisión de compra o de venta, respectivamente y tributará al tipo general del 21 por ciento.
2º Un servicio de hostelería prestado por el establecimiento hotelero al consultante, que tributará al tipo reducido del 10 por ciento (artículo 91.Uno.2.2º de la Ley 37/1992).
b) Supuestos en los que la agencia de viajes actúe en nombre propio, en los que también existirán dos servicios diferenciados:
1º Un servicio de hostelería prestado por el establecimiento hotelero a la agencia de viajes, que tributará al 10 por ciento (artículo 91.Uno.2.2º de la Ley 37/1992).
2º Un servicio prestado por la agencia de viajes al consultante. Se trataría de un servicio acogido al régimen especial de agencias de viajes que, en el caso de que la agencia estuviese establecida en el territorio de aplicación del Impuesto (artículo 144 de la Ley 37/1992) tributaría al tipo general del 21 por ciento.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 11-Dos-15º, 97, 141 y 164-Uno-