La obligación de retener sobre rendimientos de arrendamiento nace al momento del abono o satisfacción de las rentas. Si estas no se han abonado, no existe deber de retención ni, consecuentemente, obligación de consignación en el modelo 115, quedando suspendida la obligación hasta que se produzca el pago efectivo de las cantidades arrendaticias.
Hechos
Se describe en la cuestión planteada.
Cuestión planteada
Si se debe consignar en el modelo 115 las retenciones no practicadas al no haberse abonado las rentas derivadas del contrato de arrendamiento sobre un inmueble.
Contestación
En el apartado 1 del artículo 78 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, se dispone que “con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes”.
Por ello, mientras las rentas derivadas del contrato de arrendamiento de un inmueble no se satisfagan, no nacerá sobre las mismas la obligación de retener, y por lo tanto, tampoco existirá obligación de ingresarlas a través del modelo 115.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 99.
RIRPF, Real Decreto 439/2007, Art. 78.