Las diferencias de medición iguales o menores al 0,7% en sistemas estáticos de volumen de productos petrolíferos, conforme al informe del Centro Español de Metrología de 31 de marzo de 1997, se integran en el concepto de "tolerancias oficiales atribuidas a los equipos de medición homologados" del artículo 1.25 del Reglamento de Impuestos Especiales, siendo por tanto deducibles en la determinación de pérdidas a efectos de la liquidación de estos impuestos.
Hechos
En la determinación de las pérdidas de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo durante los procesos de fabricación, transformación, almacenamiento y transporte pueden influir las mediciones efectuadas.
Cuestión planteada
Alcance de la expresión "tolerancias oficiales" a que se refiere el artículo 1.25 del Reglamento de los Impuestos Especiales, en relación con los sistemas estáticos de medición de volúmenes de productos petrolíferos.
Contestación
El artículo 1, número 25, párrafo segundo, del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (Boletín Oficial del Estado de 28 de julio), establece que "para la determinación de las pérdidas se tendrán en cuenta las tolerancias oficiales que, en su caso, estén atribuidas a los equipos de medición homologados que se hayan utilizado."
El Centro Español de Metrología, organismo oficial dependiente hoy del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y en la fecha citada, del Ministerio de Fomento, ha emitido el 31 de marzo de 1997 un informe sobre los errores de medida para los sistemas estáticos de medición de volúmenes de productos petrolíferos en el que se llega a la conclusión de que "diferencias iguales o menores de 0,7% en el valor de las medidas de volumen, en los tanques verticales, pueden ser debidas a la tolerancia propia del sistema de medición".
En relación con lo anterior, esta Dirección General opina que las diferencias iguales o menores al 0,7% debidas a la tolerancia propia de los sistemas estáticos de medición de volúmenes de productos petrolíferos a que se refiere el citado informe, pueden considerarse comprendidas en la expresión "tolerancias oficiales atribuidas a los equipos de medición homologados" a que alude el párrafo segundo del artículo 1.25 del Reglamento de los Impuestos Especiales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIIEE RD 1165/1995 art. 1-25