Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. exención minusválidos, primera matriculación, transmisión... · DGT V1870-08
Consulta vinculante · V1870-08
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Síntesis

La exención por primera matriculación de vehículos para minusválidos (art. 66.1.d) Ley 38/1992) requiere que no medie transmisión inter vivos durante los 4 años posteriores a la matriculación. La modificación de esta circunstancia dentro del plazo de 4 años genera devengo del impuesto especial en el momento en que se produce la transmisión, salvo que concurra otro supuesto de no sujeción o exención. El requisito de los 4 años entre matriculaciones sucesivas no se exige en caso de siniestro total acreditado.

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Hechos

Un vehículo matriculado con exención a nombre de una persona con minusvalía y dedicado a su uso exclusivo, se transmite antes del plazo de cuatro años de su primera matriculación.

Cuestión planteada

Devengo del Impuesto.

Contestación

PRECEPTOS DE LA LEY 38/1992, DE 28 DE DICIEMBRE DE IMPUESTOS ESPECIALES

Los preceptos de la Ley 38/1992 relevantes para la contestación de las cuestiones planteadas son los siguientes:

1º. Artículo 66, apartado 1 letra d):

“1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte:

...

d) Los vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1º) Que hayan transcurrido al menos 4 años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones.

No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, debidamente acreditado.

2º) Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos "inter vivos" durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.”

2º. Artículo 65, apartado 3:

“3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la primera matriculación definitiva, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención.

El período al que se refiere el párrafo anterior de este apartado se reducirá a dos años cuando se trate de medios de transporte cuya primera matriculación definitiva hubiera estado exenta en virtud de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 66 de esta Ley.

Asimismo, la autoliquidación e ingreso a que se refieren los párrafos anteriores de este apartado no será exigible cuando la modificación de las circunstancias consista en el envío del medio de transporte fuera del territorio de aplicación del impuesto con carácter definitivo, lo que se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación.

La expedición de un permiso de circulación o utilización por el órgano competente en materia de matriculación para un medio de transporte que se reintroduzca en el territorio de aplicación del impuesto tras haber sido enviado fuera del mismo con carácter definitivo y acogido a lo dispuesto en el párrafo anterior o en el apartado 3 del artículo 66, tendrá la consideración de primera matriculación definitiva a efectos de este impuesto.”

3º. Artículo 68, apartado 2:

"2. En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley, el impuesto se devengará en el momento en que se produzca la modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción o exención del impuesto”.

4º. Artículo 69. Base imponible.

“La base imponible estará constituida:

a) En los medios de transporte nuevos, por el importe que con ocasión de la adquisición del medio de transporte se haya determinado como base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de un impuesto equivalente o, a falta de ambos, por el importe total de la contraprestación satisfecha por el adquirente, determinada conforme al artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, en este último caso, no formarán parte de la base imponible las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario satisfechas o soportadas directamente por el vendedor del medio de transporte.

b) En los medios de transporte usados, por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.

Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, las tablas de valoración de medios de transporte usados aprobadas por el Ministro de Economía y Hacienda, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del impuesto.

La tasación pericial contradictoria a que se refiere la Ley General Tributaria no será de aplicación cuando se haga uso de lo previsto en el párrafo anterior.”

CONTESTACIÓN:

A la vista de los preceptos anteriores y en relación con el supuesto planteado en el escrito de consulta pueden presentarse dos posibles situaciones:

A) Tras desafectar el vehículo del uso exclusivo de la persona con minusvalía, se pretende matricular un segundo vehículo a nombre de la misma persona, acogiéndose al beneficio de la exención prevista en el artículo 66.1.d) de la Ley de Impuestos Especiales y antes del plazo de cuatro años establecido en el citado artículo. En este supuesto, parece claro que se incumpliría el primero de los requisitos del artículo 66.1.d) citado (no han transcurrido más de cuatro años). Ahora bien, si dicha persona con minusvalía efectúa previamente la autoliquidación del impuesto e ingreso de las cuotas que, si no hubiese mediado la exención, hubieran debido ingresarse con ocasión de la matriculación del primer vehículo a su nombre, ello equivaldría a retrotraer las circunstancias al momento de la matriculación, anulando por completo los efectos de la exención. Considerándose así sin efecto la exención inicialmente aplicada respecto del primer vehículo, podrá matricular un segundo vehículo al amparo de la exención prevista en el artículo 66.1.d) puesto que, anulada la primera exención, se puede considerar que el primer vehículo finalmente no se matriculó en "análogas condiciones".

En este caso, la autoliquidación e ingreso del impuesto se realizará a los tipos impositivos vigentes en el momento de la primera matriculación del vehículo, y la base imponible se determinará conforme a lo establecido en el artículo 69.a) de la ley 38/1992.

B) Tras la desafectación citada en el supuesto anterior no se pretende matricular un segundo vehículo acogiéndose al beneficio de la exención prevista en el artículo 66.1.d) de la Ley de Impuestos Especiales, antes del plazo de cuatro años establecido en el citado artículo. En este supuesto, la Ley no exige una retrotracción de las circunstancias al momento en que se produjo su matriculación exenta sino que, simplemente, y tal como establece el artículo 65.3 de la Ley, se produce una modificación de las circunstancias o requisitos determinantes del supuesto de exención, lo que da lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto con referencia al momento en que se produce dicha modificación. Ahora bien, como en este caso la exención inicialmente aplicada no puede entenderse anulada, no se podrá matricular un segundo vehículo al amparo de la exención prevista en el artículo 66.1.d) antes del plazo de cuatro años establecido en el citado artículo.

En consecuencia, en este supuesto, la obligación de autoliquidar e ingresar el impuesto nace cuando se produce la modificación de las circunstancias determinantes del supuesto de exención: el impuesto se devenga en este momento y por tanto la normativa aplicable será la vigente en dicho momento.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 38/1992, arts. 66.1.d), 65.3, 68.2 y 69.


Discusión
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