La deducción por inversión en vivienda habitual requiere la titularidad del pleno dominio del inmueble. La adquisición exclusiva del usufructo no genera derecho a la deducción del artículo 68.1 LIRPF, dado que el dominio permanece dividido entre nudo propietario y usufructuario, incumpliéndose así el requisito esencial de propiedad plena de la vivienda que constituya residencia habitual. La DGT descarta la deductibilidad de las cantidades invertidas en la adquisición del derecho de usufructo.
Hechos
La consultante adquirió en 2010 mediante escritura pública de compraventa el usufructo vitalicio de la vivienda que a partir de dicha fecha ha pasado a constituir su residencia habitual.
Cuestión planteada
Posibilidad de la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades invertidas en la adquisición del usufructo.
Contestación
La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1, 70 y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”.
Siguiendo con esta configuración legal de la deducción, el mismo artículo 68.1 en su número 3º determina que “se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años”. En similares términos se expresa el artículo 54.1 del Reglamento del Impuesto (RIRPF), aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo).
De dichos preceptos se desprende que la práctica de la deducción por adquisición de vivienda requiere la concurrencia en el contribuyente, sin perjuicio de los supuestos en que exista minusvalía, de dos requisitos: adquisición, aunque fuera compartida, de la vivienda propia y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial.
Conforme con tal regulación, este Centro Directivo viene manteniendo el criterio de que los beneficios fiscales relacionados con la residencia habitual del contribuyente están ligados a la titularidad del pleno dominio del inmueble (consultas 1867-00, V1278-06 o V0845-06). Ello no sucede en el caso en el que el dominio se encuentra dividido entre el nudo propietario y el usufructuario.
Por tanto, en el presente caso, al no concurrir en la consultante el requisito del pleno dominio, ello imposibilita la aplicación de la deducción por las cantidades invertidas en la adquisición del derecho de usufructo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 68; RIRPF, RD 439/2007, Artículos 54 a 57.