El exceso de adjudicación derivado de cosa indivisible conforme al artículo 1.062 CC (primer párrafo) no tributa en modalidad transmisiones patrimoniales. La reducción por vivienda habitual en sucesiones mortis causa se aplica con independencia de que la adjudicación sea individual o en proindiviso, distribuyéndose el beneficio entre todos los causahabientes conforme al principio de igualdad en partición (art. 27.1 LISDyT), quedando obligados conjuntamente al cumplimiento del requisito de permanencia.
Hechos
Herencia constituida por dos viviendas. Los cuatro hermanos y herederos pactan la adjudicación de la de mayor valor a uno de ellos y el proindiviso de la otra a los tres restantes, con compensación en metálico.
Cuestión planteada
Si el exceso de adjudicación tributa por el concepto "transmisiones patrimoniales". Aplicación de la reducción prevista en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la adquisición "mortis causa" de vivienda habitual tanto en el caso de adjudicación a uno como en el supuesto de proindiviso sobre los dos pisos.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 7.2.B) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) dispone que “. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto…. B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento…”
El último precepto mencionado, el del artículo 1.062, párrafo primero, del Código Civil, se refiere a los supuestos de cosa indivisible o que desmerezca mucho por su división, admitiendo la posibilidad de adjudicación a uno con abono en dinero del exceso a los otros. El precepto ha de entenderse en el sentido de que el exceso se considerará inevitable cuando no exista una alternativa de reparto que evite los excesos de adjudicación.
Siendo el caso planteado en el escrito de consulta una de esas hipótesis previstas en el mencionado precepto del Código Civil, el exceso de adjudicación no tributará en la modalidad “transmisiones patrimoniales” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Por otra parte, el artículo 27.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que
“1. En las sucesiones por causa de muerte, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará para los efectos del impuesto como si se hubiesen hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión, estén o no los bienes sujetos al pago del impuesto por la condición de territorio o por cualquier otra causa y, en consecuencia, los aumentos que en la comprobación de valores resulten se prorratearán entre los distintos adquirentes o herederos”.
Se trata del principio de igualdad en la partición, que comporta que la reducción beneficie y perjudique a todos los causahabientes por igual, salvo atribución específica por el causante. Se forma un “grupo de herederos” obligados conjuntamente al cumplimiento del requisito de permanencia exigido por la Ley, aunque la obligación como tal incumba a aquellos que hayan resultado adjudicatarios.
Por lo tanto y en contestación a la doble pregunta que se formula al respecto en el escrito de consulta, ni la adjudicación de la vivienda habitual por los coherederos a uno de ellos ni el establecimiento de un proindiviso sobre los dos pisos que integran el caudal relicto constituirían obstáculo para que todos ellos se apliquen la reducción por adquisición “mortis causa” de la vivienda habitual en los términos y requisitos del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 siempre, por supuesto, con el límite adicional de la participación que a cada uno corresponda en el valor de dicha vivienda.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)