Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. exención por dividendos entidad no residente, participaci... · DGT V1871-07
Consulta vinculante · V1871-07
IS Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que los ingresos de una sociedad de titulización pueden calificarse como procedentes de actividad empresarial en el extranjero conforme al artículo 21.1.c) TRLIS, siempre que al menos el 85% de los ingresos del ejercicio corresponda a rentas obtenidas en el extranjero no incluidas en el régimen de transparencia fiscal internacional del artículo 107.2 TRLIS. La condición se cumple cuando se excluyen expresamente las rentas de participaciones en entidades no residentes, intereses, dividendos y otros rendimientos del capital mobiliario, permitiendo así la exención de dividendos distribuidos por la entidad participada no residente.

exención por dividendos entidad no residente participación mínima 5% actividad empresarial en el extranjero régimen de transparencia fiscal internacional rendimientos del capital mobiliario base imponible.

Hechos

La entidad consultante pretende adquirir una participación, directa o indirecta, superior al 5% en una "sociedad de titulización luxemburguesa", entidad constituida conforme a la Ley de 22 de marzo de 2004, relativa a la titulización de activos.

De acuerdo con dicha Ley, se define la titulización como "la operación mediante la cual un organismo de titulización adquiere o asume, directamente o por medio de otro organismo, los riesgos relativos a los préstamos, a otros bienes o a los compromisos contraídos por parte de terceros o inherentes a todo o parte de las actividades realizadas por parte de terceros, emitiendo valores mobiliarios cuyo valor o rendimiento dependen de dichos riesgos."

De los ingresos obtenidos por la sociedad luxemburguesa, al menos el 85% se corresponden con el negocio de titulización de dicha entidad en el extranjero, sin que los activos detentados por la misma se correspondan con créditos concedidos a/por personas o entidades españolas ni con riesgos derivados de los mismos, y sin que exista ningún tipo de vinculación entre las partes intervinientes entre sí ni con la sociedad de titulización luxemburguesa. Para la gestión de la actividad de titulización la entidad luxemburguesa cuenta con medios materiales y personales, (una oficina y varios empleados contratados).

Cuestión planteada

Si se puede considerar que los ingresos obtenidos por la sociedad de titulización proceden de una actividad empresarial en el extranjero, al cumplirse los requisitos señalados en el artículo 21.1.c) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por entenderse que las rentas obtenidas no están comprendidas entre las clases de rentas a que se refiere el artículo 107.2 del mismo texto legal.

Contestación

El artículo 21 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece los requisitos y condiciones que deben reunir los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español para estar exentos en el Impuesto sobre Sociedades:

“a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente sea, al menos, del cinco por ciento.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo.

Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades.

b) Que la entidad participada haya estado gravada por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa.

A estos efectos se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, siquiera sea parcialmente, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la propia renta o cualquier otro elemento indiciario de aquélla.

Se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.

En ningún caso se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

c) Que los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realización de actividades empresariales en el extranjero.

Sólo se considerará cumplido este requisito cuando al menos el 85 por ciento de los ingresos del ejercicio correspondan a:

1º Rentas que se hayan obtenido en el extranjero y que no estén comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refiere el apartado 2 del artículo 107 como susceptibles de ser incluidas en la base imponible por aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional. En cualquier caso, las rentas derivadas de la participación en los beneficios de otras entidades o de la transmisión de valores o participaciones correspondientes habrán de cumplir los requisitos del párrafo 2º siguiente.

En particular, a estos efectos, se considerarán obtenidas en el extranjero las rentas procedentes de las siguientes actividades:

(….)

3ª Crediticias y financieras, cuando los préstamos y créditos sean otorgados a personas o entidades residentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las operaciones se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada…”

En el supuesto objeto de consulta, se plantea el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 21.1.c) del TRLIS, en relación con la actividad financiera realizada por una sociedad domiciliada en Luxemburgo, que realiza la actividad correspondiente a la titulización de activos. Para ello, se exige que los ingresos obtenidos por la entidad participada, al menos en un 85%, procedan de la realización de actividades empresariales en el extranjero, y adicionalmente, que no se correspondan con aquellas clases de rentas a que se refiere el artículo 107.2 del TRLIS.

Precisamente en relación con las actividades financieras, el artículo 107.2 del TRLIS considera sometidas al régimen de transparencia fiscal internacional y, por tanto, excluidas de la aplicación del artículo 21, las siguientes rentas:

“2. (….)

c) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas, directa o indirectamente con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido del artículo 16, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas entidades residentes.

No se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por ciento de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 16….”

De acuerdo con los datos aportados, los activos detentados por la entidad luxemburguesa no se corresponden con créditos concedidos a/por personas o entidades residentes en España, ni existe ninguna vinculación entre las personas intervinientes entre sí, ni con la propia sociedad de titulización luxemburguesa. De ello se deriva que las rentas de la actividad financiera desarrolla por la sociedad de titulización no son susceptibles de ser incluidas en la base imponible de la consultante por aplicación del régimen de transparencia fiscal.

En cuanto al requisito de que al menos el 85% de los ingresos de la sociedad de titulización del ejercicio corresponda a rentas obtenidas en el extranjero, la entidad consultante manifiesta que tales ingresos se corresponden con el negocio de titulización de aquella sociedad en el extranjero para lo cual se dispone de una organización de medios personales y materiales, por lo que de los hechos aportados la consultante se deduce que cumpliría el requisito establecido en el artículo 21.1.c) del TRLIS.

Por tanto, en la medida que se cumpla el resto de requisitos del mencionado artículo, los beneficios distribuidos por la entidad luxemburguesa a la consultante podrán aplicar la exención prevista en el artículo 21 del TRLIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 21


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion