Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, rendimientos obtenidos de forma... · DGT V1871-21
Consulta vinculante · V1871-21
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las cantidades percibidas por desvinculación voluntaria califican como rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (art. 12.1.f RIRPF), pero la reducción del 30% del art. 18.2 LIRPF solo resulta de aplicación cuando se imputen en un único período impositivo. Al imputarse en múltiples períodos, la reducción no procede, quedando los rendimientos gravados íntegramente en el IRPF del ejercicio correspondiente.

rendimientos del trabajo rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo reducción 30 por ciento imputación temporal período impositivo único

Hechos

Con efectos de 30 de noviembre de 2020, el consultante extinguió su relación laboral acogiéndose a un plan de desvinculaciones voluntarias y, percibiendo una compensación de forma fraccionada, en pagos mensuales hasta el cumplimiento de la edad de 63 años, y adicionalmente una prima de adhesión al plan y una compensación extraordinaria al cumplir 63 años, asimismo la empresa sufraga el coste del Convenio Especial con la Seguridad Social.

Cuestión planteada

Tributación de las cantidades percibidas. Aplicación la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.

Contestación

Partiendo de la calificación de rendimientos del trabajo que procede otorgar al importe percibido de su empresa por el consultante como consecuencia de acogerse al plan de desvinculación voluntaria, el asunto que se plantea es si se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante, LIRPF, recoge para determinados rendimientos íntegros del trabajo.

El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(…)

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…)”.

Al tratarse de unos rendimientos del trabajo que no tienen un período de generación, la aplicación de la reducción del 30 por 100 solo es viable desde su calificación como rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, lo que nos lleva al artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante, RIRPF, donde se determina que “se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:

(…)

f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

(…)

Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo”.

Dado que los rendimientos percibidos por el consultante no se imputan en un único periodo impositivo, no les resultarán de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2.a) de la LIRPF

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 18.

RD 439/2007, Art. 12.


Discusión
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