La pérdida del carácter de vivienda habitual se produce cuando cesa la residencia continuada y efectiva del contribuyente, exigida por la disposición adicional vigésima tercera LIRPF. La configuración temporal requiere utilización permanente; las ausencias temporales no alteran esta condición, pero la duplicidad de domicilios se resuelve atribuyendo el carácter habitual a aquel donde se resida más tiempo en cada período. La acreditación de hechos constitutivos corresponde al contribuyente mediante prueba válida en derecho, siendo su valoración competencia de los órganos de gestión e inspección de la AEAT.
Hechos
La consultante ha adquirido en Andalucía una vivienda a la que le ha dado el carácter de habitual y, en base a ello, ha tenido determinado beneficio fiscal en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Por motivos de trabajo, al no tener destino definitivo, se ve obligada a desplazarse cada año escolar a una localidad no ubicada en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y alquilar un inmueble en dicha localidad de destino temporal.
Cuestión planteada
Si por ello la vivienda adquirida pierde el carácter de vivienda habitual.
Contestación
El concepto de vivienda habitual a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se regula, a partir del ejercicio fiscal de 2013, en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley de dicho Impuesto, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la cual dispone:
“Disposición adicional vigésima tercera. Consideración de vivienda habitual a los efectos de determinadas exenciones.
A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de esta Ley se considerará vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.
Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el párrafo anterior se computará desde esta última fecha.”
La vivienda habitual se configura, conforme criterio manifestado reiteradamente por este Centro Directivo, desde una perspectiva temporal que exige una residencia continuada por parte del contribuyente, lo cual requiere su utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, circunstancias que no se ven alteradas por las ausencias temporales. No obstante, en aquellos casos en los que por duplicidad de domicilios pudiera haber dudas sobre cuál es el que constituye la residencia habitual, las exigencias de continuidad y permanencia otorgarían el carácter de habitual a aquel domicilio donde se residiera por más tiempo a lo largo de cada período impositivo; puesto que un contribuyente no puede tener más de una vivienda habitual en cada momento.
Dicha residencia es una cuestión de hecho que deberá ser concretada a partir de circunstancias previstas normativamente. Si el contribuyente entiende que una determinada edificación tiene la consideración de vivienda habitual, para hacer valer su interés deberá poder acreditar los hechos constitutivos del mismo por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre); correspondiendo su valoración a los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a su requerimiento.
En este sentido, cabe señalar que, el simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas o trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado.
De acuerdo con lo expuesto, aquella que adquirida constituya la residencia habitual del contribuyente podrá tener la condición de vivienda habitual, permitiéndole sobre esta la no aplicación del concepto de renta imputada regulada en el artículo 85.1 de la LIRPF -determinada en función del valor catastral de la vivienda-, en tanto tenga tal condición dentro del período impositivo.
El señalado apartado 1 del artículo 85 de la LIRPF regula la imputación de rentas inmobiliarias, el cual dispone:
“1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.
En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por ciento del valor catastral.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por ciento.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna. “
Conforme a ello, el contribuyente procederá a imputar renta inmobiliaria sobre cualquier vivienda que teniéndola en propiedad, aunque esta fuese compartida, no constituya su residencia habitual.
En el presente caso, en base a los datos aportados por la consultante, entendiendo que el “año escolar” tiene una duración superior a medio año cabría concluir, a priori, que la vivienda sita en la Comunidad Autónoma de Andalucía no constituye la residencia habitual de la consultante.
En referencia a los efectos que pudiera tener relacionados con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales se informa lo siguiente:
El artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), establece el alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en particular, sobre deducciones de la cuota íntegra autonómica.
El artículo 55.2.a) de la mencionada Ley 22/2009, excluye del alcance de la delegación de competencias del Estado a las Comunidades Autónomas: “La contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias”.
En consecuencia, dado que la consulta se refiere a una disposición dictada por una Comunidad Autónoma en ejercicio de sus competencias, la contestación a la consulta deberá ser realizada por el órgano competente de esa Administración territorial, conforme al citado artículo 55.2.a) de la Ley 22/2009.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 DA 23ª