Las prestaciones de servicios realizadas por el empresario establecido en Corea del Sur a la sociedad española constituyen operaciones sujetas al IVA como prestaciones de servicios autónomas, conforme al artículo 4.1 de la LIVA, siendo necesario determinar su localización conforme a los artículos 69 a 74 de la norma para identificar si están sometidas a tributación en España o se benefician de algún régimen de exención o no sujeción, descartando que la ausencia de importación de mercancías las excluya del ámbito tributario del impuesto.
Hechos
La sociedad consultante se dedica a la comercialización y distribución de artículos de deporte que ella misma diseña bajo marcas de su propiedad, encargándose la fabricación a países terceros. La consultante ha contratado en Corea del Sur a un empresario, que contará con su propio personal, para que realice el control y seguimiento de los productos hasta su embarque, así como otras actividades de búsqueda de materias primas, visitas a proveedores, etc. La contratación de dichos servicios se realizará para cada campaña o encargo sin que exista un contrato de exclusividad. Por otra parte, su remuneración no consiste en un porcentaje sobre el valor de los productos importados, sino que se abona el precio de los servicios prestados por el empresario sin que en el mismo influya la mercancía que finalmente sea importada.
Cuestión planteada
Si los servicios prestados por el empresario establecido en Corea del Sur a la sociedad consultante están sujetos al Impuesto y, por tanto, forman parte de la base imponible del mismo a la importación.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Por su parte, las letras a), b), del apartado uno del artículo 5 de la misma Ley establecen que:
“a los efectos de esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…)”.
Por último, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
El artículo 11 de la Ley del Impuesto establece en su apartado primero que a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
Las prestaciones de servicios se configuran en el Impuesto sobre el Valor Añadido como un concepto residual, es decir que <
De acuerdo con el escrito de la consulta, la labor del empresario coreano consiste en la prestación de servicios en países terceros con el objetivo de mejorar la gestión y ahorrar costes, pero que en ningún caso implican la importación de las mercancías adquiridas por la sociedad consultante.
La actividad de dicho empresario debe calificarse como una prestación de servicios autónoma e independiente de la importación y como tal debe gravarse.
Calificadas dichas operaciones como prestaciones de servicios, es necesario proceder a su localización. En este sentido las reglas de localización de las prestaciones de servicios se recogen en los artículos 69 a 74 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. El primero recoge la regla general, mientras que el resto de preceptos se refieren a las reglas especiales aplicables a determinadas prestaciones de servicios
En relación con los servicios objeto de consulta, el artículo 70 de la ley del impuesto establece en su apartado uno, número 5º, que se entenderán prestados en territorio de aplicación del impuesto:
“5º. A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:
(…)
d) Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, con excepción de los comprendidos en el número 1º de este apartado uno.
(…)".
Del escrito de la consulta parece deducirse que los servicios prestados por el empresario coreano relativas al control y gestión de pedidos son de naturaleza análoga a los de citados en la letra d) anteriormente transcrita y como tales deben quedar localizados en territorio de aplicación del impuesto quedando sujetos y no exentos del mismo.
2. – El artículo 84 de la Ley 37/1992, dispone:
“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
(...)
2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:
a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
(...)”.
Por lo tanto, si el empresario coreano no está establecido en el territorio de aplicación Impuesto, hecho que parece concurrir en el supuesto consultado, será sujeto pasivo la consultante, que deberá cumplir con las obligaciones que el artículo 164 de la Ley del Impuesto impone a éstos.
En particular, la consultante deberá expedir factura y liquidar la operación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), que dispone:
“3. Asimismo, los sujetos pasivos a que se refieren los artículos 84.uno.2º y 3º y 140 quinque, ambos de la Ley del Impuesto, deberán expedir factura en todo caso por las operaciones de las que sean destinatarios en las que, conforme a dichos preceptos, sean sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a aquéllas.
Esta factura, que se unirá al justificante contable de cada operación, deberá contener los datos previstos en el artículo 6 de este reglamento.
A los efectos de este reglamento, tendrá la consideración de justificante contable cualquier documento que sirva de soporte a la anotación contable de la operación que, en su caso, deba efectuarse.”
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 69, 70