Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Vivienda habitual, ISD, carga probatoria, residencia efec... · DGT V1873-17
Consulta vinculante · V1873-17
ISD Vinculante DGT
Síntesis

El Padrón no es el único elemento probatorio de la condición de vivienda habitual a efectos de ISD. La determinación de habitualidad es cuestión fáctica cuya valoración corresponde a la Administración autonómica competente, que debe apreciar el conjunto de pruebas aportadas. La normativa remite al concepto de vivienda habitual del IRPF (art. 41bis RD 439/2007): residencia efectiva y permanente durante plazo continuado de al menos 3 años, computado desde la adquisición o terminación de obras, con excepciones por fallecimiento, cambio de domicilio justificado o situaciones análogas.

Vivienda habitual ISD carga probatoria residencia efectiva y permanente plazo de tres años concepto IRPF

Hechos

Adquisición "mortis causa" de vivienda del causante

Cuestión planteada

Si el Padrón es el único factor a efectos de determinar cuál es la vivienda habitual.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:

La cuestión que se plantea, si el Padrón es o no el único elemento de prueba de la condición de habitual de una vivienda, es materia sobre la que no puede pronunciarse este Centro Directivo en cuanto de naturaleza fáctica, de modo que la carga probatoria de la permanencia en una vivienda incumbe a quien la alegue ante la Comunidad Autónoma que proceda, que será la que habrá de valorar las alegaciones y pruebas que se aporten (SSTS de 19 de febrero de 1997, 29 de abril y 14 de noviembre de 1998 y 7 y 9 de febrero de 2006).

En cualquier caso, ha de advertirse que el concepto de vivienda habitual a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se remite al que resulta de la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En ese sentido, el artículo 41bis del Reglamento del impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establece lo siguiente:

“ A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.

Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el apartado anterior se computará desde esta última fecha.

A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987. Art. 20.2.c). Real Decreto 439/2007. Art. 41bis


Discusión
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