La DGT confirma que la sujeción al IVA de una operación depende de la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales conforme al artículo 8.1 LIVA, siendo irrelevante si la transmisión es de propiedad económica o jurídica. La entrega se produce cuando el adquirente obtiene las facultades de propietario sobre el bien, independientemente de la mecánica contractual empleada. La exención será aplicable si concurren los requisitos específicos de la operación conforme a los artículos 20 y ss. LIVA, siendo necesario analizar la naturaleza sustancial de la operación y no su forma nominal.
Hechos
La entidad consultante realiza el desarrollo y suministro de equipos espaciales para una entidad pública empresarial española.
Los equipos serán trasladados desde el territorio de aplicación del Impuesto hasta Francia por la entidad consultante para proceder a su puesta a disposición en dicho Estado en favor de la entidad española.
Cuestión planteada
Consideración jurídica de dicha operación y exención en la entrega.
Contestación
1.- El artículo 1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) establece lo siguiente:
“El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, las siguientes operaciones:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales.
b) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
c) Las importaciones de bienes. “.
El concepto de entrega de bienes se define, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el artículo 8.uno de la Ley 37/1992, configurándose con carácter general como la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante la cesión de títulos representativos de dichos bienes.
Este concepto de entrega de bienes que se regula en la Ley 37/1992 es trasposición del artículo 14.1 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, que entiende por entrega de bienes “la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario”.
En la interpretación de este concepto es necesario tener en consideración la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que en la Sentencia de 8 de febrero de 1990, Shipping and Forwarding Enterprise Safe BV, Asunto C-320/88, analizaba una operación en la que una entidad había transmitido a otra el derecho a disponer de un inmueble, así como a los cambios de valor en el mismo, sus frutos y cargas, comprometiéndose igualmente a efectuar la transmisión de la propiedad jurídica sobre el mismo dentro de un plazo determinado. La entidad destinataria de esta operación quebró, cediendo los síndicos de la quiebra los derechos antes referidos a una tercera entidad, que resultó en consecuencia destinataria de la transmisión jurídica de la propiedad efectuada en su favor por parte de la propietaria originaria del inmueble. Esta operación respondía a la distinción existente en el derecho holandés entre propiedad económica, que era la que inicialmente había sido objeto de transmisión, y propiedad jurídica, que era la que se encontraba pendiente de aquélla a la fecha de la quiebra de la inicial destinataria, por lo que se transmitió definitivamente en favor de la tercera entidad.
Al analizar estos hechos, el Abogado General, que presentó sus conclusiones para este Asunto con fecha 9 de noviembre de 1989, señaló que “en la delimitación del concepto comunitario de entrega, el legislador comunitario ha puesto el acento sobre un poder de disposición que es análogo al del propietario jurídico formal. Al igual que la Comisión, también considero que el Juez nacional, basándose en los hechos concretos, debe examinar caso por caso si el contratante adquiere el poder de disposición sobre el bien "con las facultades atribuidas a su propietario".
En todo caso, me parece que así sucede cuando el derecho de propiedad que le queda al vendedor inicial ha sido vaciado de tal forma que se reduce a una mera posesión jurídica”.
El apartado 9 de dicha sentencia establece lo siguiente.
“9. Procede, pues, responder a la primera cuestión que el apartado 1 del artículo 5 de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que se considera "entrega de bienes" la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario, aunque no haya transmisión de la propiedad jurídica del bien.”
2.- Del contenido de la citada jurisprudencia se deduce, en primer lugar, que el concepto de entrega de bienes a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido no es un concepto que admita su análisis únicamente desde el punto de vista del ordenamiento jurídico de los Estados miembros, sino que se trata de un concepto de derecho comunitario que, por tanto, precisa de una interpretación también comunitaria. Se deduce igualmente que, en relación con la existencia de una entrega de bienes a estos efectos, han de analizarse las facultades que se atribuyen al destinatario de una operación para su comparación con las que se confieren al propietario.
De acuerdo con ello, si la transmisión del poder de disposición de lo equipos que serán transportados a Francia tiene lugar en territorio galo, la entidad consultante realizará en el territorio de aplicación del Impuesto una operación asimilada a una entrega intracomunitaria de bienes que se encontrará sujeta pero exenta del Impuesto conforme a lo dispuesto por el artículo 25.tres de la Ley 37/1992.
El correlato lógico de dicha entrega asimilada será una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes que estará sometida a gravamen en Francia.
En todo caso, la empresa consultante deberá disponer de NIF-IVA otorgado por las Administraciones fiscales de España y Francia.
En estas circunstancias, la posterior venta que de los productos haga la consultante a su cliente, será una entrega interior sujeta en Francia.
2.- Alternativamente, podría considerarse en función del contrato suscrito entre las partes (que no se aporta en el escrito presentado) que la transmisión del poder de disposición tiene lugar con anterioridad al transporte de dichos bienes a territorio francés y, por lo tanto, en el territorio de aplicación del Impuesto.
En este caso, la operación se calificaría como entrega intracomunitaria de bienes sujeta pero exenta del Impuesto en el territorio de aplicación del mismo y, subsiguientemente, una adquisición intracomunitaria en territorio francés efectuada por la cliente de la consultante, la cual, en este caso, deberá disponer de un NIF-IVA atribuido por la Administración fiscal francesa.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 13, 25 y 71