Servicios técnicos de medición y cálculo para fabricación de productos incorporados a obras: sujeción al IVA condicionada a individualización de la obra destino. Si el servicio no puede imputarse a una obra específica, resulta aplicable el criterio de localización del art. 70.1.5º LIVA: sujeción cuando el destinatario (empresario establecido en UE) radique en territorio español con establecimiento permanente, independientemente de dónde se preste el servicio. La comercialización posterior de productos fabricados constituye operación diferenciada sujeta a su propio régimen de localización.
Hechos
Aclaración a consulta de 20 de mayo de 2009, Nº V1164-09 cuando los servicios desarrollados por la entidad consultante (de carácter técnico relativos a ejecuciones de obra inmobiliaria) no se refieren en concreto a un bien inmueble y se prestan a un empresario portugués.
Cuestión planteada
Aclaración a consulta de 20 de mayo de 2009, Nº V1164-09.
Contestación
1.- La consultante realiza mediciones y cálculos para empresas establecidas en el territorio de aplicación del impuesto y en otros países de la Unión Europea con el fin de que éstas fabriquen vigas o productos que posteriormente formarán parte de estructuras u obras de ingeniería realizadas por entidades distintas a las destinatarias de los servicios que presta la consultante. En ocasiones, la consultante realiza la comercialización de los productos fabricados por sus clientes.
En la consulta de 20 de mayo de 2009, Nº V1164-09 se resolvió que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 70.Uno.1º.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los servicios técnicos prestados por la consultante a un empresario o profesional establecido en Portugal estaban sujetos al citado impuesto, siempre que las obras de ingeniería (puentes, pérgolas, pasos…etc) a las cuales se incorporasen los productos sobre los que recaían los citados servicios se realizasen en el territorio de aplicación del impuesto. En el supuesto de que dichas obras no se realizasen en el citado territorio, los servicios técnicos objeto de consulta no se encontrarían sujetos al impuesto.
Esta conclusión es válida en la medida en que la consultante pueda individualizar las obras a las cuales van dirigidas los servicios técnicos prestados. Sin embargo, en el supuesto de que estos servicios técnicos no puedan ser imputados a una obra en particular, entonces resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado 5º del mencionado artículo 70.Uno, que establece lo siguiente:
Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(…)
5º. A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:
(…)
d) Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, con excepción de los comprendidos en el número 1º de este apartado uno.
(…)”.
En consecuencia, en el caso de que resulte de aplicación el apartado 5º del artículo 70.Uno, los servicios técnicos prestados por la consultante se entenderán realizados en el territorio de aplicación del impuesto y estarán sujetos al mismo cuando el destinatario de dichos servicios esté establecido en el citado territorio. También se producirá la sujeción al impuesto cuando el destinatario no sea empresario o profesional pero se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
En el supuesto de que el destinatario sea un empresario o profesional establecido fuera del territorio de aplicación del impuesto, los servicios prestados no estarán sujetos y no corresponderá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 70-Uno-1º y 5º