Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. IAE, epígrafe 843.1, actividad no especificada en tarifas... · DGT V1875-10
Consulta vinculante · V1875-10
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las actividades de estudio de proyectos de eficiencia energética, programación, verificación y comprobación de instalaciones de domótica, cuando no incluyen la ejecución física de las instalaciones eléctricas ni su dirección técnica, deben clasificarse en el epígrafe 843.1 (Servicios técnicos de ingeniería). Esta clasificación les faculta exclusivamente para realizar esas actividades de asesoramiento y control técnico. Solo si la consultante ejecutara las instalaciones eléctricas (directamente o mediante subcontratación con dirección técnica propia) debería efectuar un alta adicional en el grupo 504 (Instalaciones y montajes).

IAE epígrafe 843.1 actividad no especificada en tarifas regla 8ª servicios técnicos de ingeniería grupo 504

Hechos

Compañía mercantil constituida con la forma jurídica de sociedad limitada para la prestación de servicios de ingeniería, dedicada a la domótica.

Cuestión planteada

Teniendo en cuenta que la consultante no realiza las instalaciones eléctricas, ésta desea saber la clasificación en el Impuesto sobre Actividades Económicas por el ejercicio de las siguientes actividades relacionadas con la domótica:

- estudio de proyectos de eficiencia energética;

- programación de las instalaciones contratadas;

- verificación de las instalaciones eléctricas;

- comprobación de la programación realizada y puesta en marcha de la instalación.

Contestación

1º) La Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece en la regla 2ª que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

La regla 4ª, apartado 1, dispone que “con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

En la regla 8ª de la Instrucción se establece un procedimiento mediante el cual aquellas actividades gravadas por el impuesto y que no se hallen especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si dicha clasificación no fuese posible, estas actividades se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, tributando por la cuota correspondiente al mismo.

2º) A la vista de la cuestión que se plantea en la presente consulta y su puesta en relación con todo lo expuesto anteriormente, la domótica es una actividad que no se halla especificada en las Tarifas del impuesto, por lo que, en virtud del procedimiento establecido en la regla 8ª, ésta deberá clasificarse en el epígrafe 843.1 de la sección primera correspondiente a los “Servicios técnicos de ingeniería”.

El alta en dicho epígrafe faculta al sujeto pasivo para realizar todos los estudios, proyectos de eficiencia energética, programación, verificación y comprobación de las instalaciones, pero no le faculta para la realización de dichas instalaciones ni para la dirección técnica de las mismas.

Si, en este último supuesto la sociedad consultante llevase a cabo las instalaciones eléctricas, ya sea de forma directa o subcontratando con terceros realizando la dirección técnica y facultativa de las instalaciones y aportando sus propios técnicos, ésta deberá darse de alta en la rúbrica correspondiente a la actividad de que se trate del grupo 504, “Instalaciones y montajes”, de conformidad con lo dispuesto por la regla 2ª de la Instrucción.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 843.1, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 4ª.1 y 8ª (Instrucción).


Discusión
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