La materialización de dotaciones a la RIC en viviendas destinadas al arrendamiento constituye inversión elegible conforme al artículo 27.4 de la Ley 19/1994 (en redacción RDL 12/2006 y Ley 2/2011), siempre que se ejecute dentro del plazo de tres años desde el devengo del impuesto del ejercicio de dotación y se mantenga la inversión durante el período de permanencia exigido; el incumplimiento de plazos o cambio de destino reactiva la reintegración de la reducción aplicada.
Hechos
La consultante es una entidad que se dedica a la actividad de albañilería y pequeños trabajos de construcción, encuadrada en el epígrafe 501.3 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) y a la actividad de alquiler de viviendas, encuadrada en el epígrafe 861.1 de las tarifas del IAE. La sociedad tiene actualmente tres viviendas en régimen de alquiler, para ello cuenta con local propio y personal administrativo a jornada completa (cuatro empleados), para cubrir las necesidades de las dos actividades.
La consultante se está planteando materializar, antes del 31 de diciembre de 2012, las dotaciones de la Reserva para Inversiones en Canarias dotada en 2008, mediante la compra de viviendas (nuevas o usadas) para continuar e incrementar, de este modo, la actividad de alquiler de viviendas.
Cuestión planteada
Si es correcta la materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias en la compra de viviendas (nuevas o usadas), para destinarlas a la actividad de arrendamiento de viviendas.
Contestación
La disposición transitoria octava de la Ley 2/2011, de 4 de marzo (BOE de 5 de marzo), de Economía Sostenible, establece que “la materialización de las dotaciones a la reserva para inversiones procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007 se regulará por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, según la redacción dada por el Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre, con las modificaciones introducidas por esta Ley”.
De acuerdo con los datos aportados en el escrito de la consulta, las dotaciones a la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) realizadas por la sociedad consultante se efectuaron en el ejercicio 2008.
En virtud de lo anterior, en la contestación a la presente consulta se partirá de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio (BOE de 7 de julio), de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre), por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio (BOE de 24 de junio), con las modificaciones introducidas por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
A este respecto, el artículo 27 de la Ley 19/1994 establece que:
“1. Las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
2. La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del noventa por ciento de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias.
(…)
4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:
(…)
16. La disposición de la reserva para inversiones con anterioridad a la finalización del plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes a las previstas en el apartado 4 de este artículo, así como el incumplimiento de cualquier otro de los requisitos establecidos en este artículo, salvo los contenidos en sus apartados 3, 10 y 13, dará lugar a que el sujeto pasivo proceda a la integración, en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes o en la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio en que ocurrieran estas circunstancias, de las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de aquélla o a la deducción de ésta, sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes.
En el caso del incumplimiento de la obligación del ejercicio de la opción de compra prevista en los contratos de arrendamiento financiero, la integración en la base imponible tendrá lugar en el ejercicio en el que contractualmente estuviera previsto que ésta debiera haberse ejercitado.
Se liquidarán intereses de demora en los términos previstos en la Ley 58/2003 y en su normativa de desarrollo.
(…)”.
Por otra parte, el apartado 1 del artículo 26 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS) aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo (BOE de 11 de marzo), establece que “el período impositivo coincidirá con el ejercicio económico de la entidad”. Asimismo, el artículo 27, en su apartado 1, prevé que “el impuesto se devengará el último día del período impositivo”.
En este caso cabe señalar, respecto de la dotación a la Reserva para Inversiones en Canarias correspondiente al ejercicio 2008, teniendo en cuenta que, de acuerdo con los datos manifestados por la entidad consultante, el período impositivo de la consultante coincide con el año natural, que dado que la presente consulta tuvo entrada en este Centro Directivo el 17 de febrero de 2012, ya ha transcurrido el período máximo de tres años de materialización de la RIC (31-12-2011) previsto en el artículo 27.4 de la Ley. Por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 27.16 de la Ley, el sujeto pasivo deberá integrar en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se produzca el incumplimiento (2011), las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de aquélla, sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes. Asimismo, se liquidarán intereses de demora en los términos previstos en la Ley 58/2003 y en su normativa de desarrollo
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1994, de 6 de Julio, art. 27
TRLIS/ R. D. Leg. 4/2004, de 5 de marzo, arts. 26 y 27