Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, contratos de seguro colectivo, ... · DGT V1875-13
Consulta vinculante · V1875-13
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones por invalidez derivadas de contratos de seguro colectivo que instrumentan compromisos de pensiones del personal de la Administración Pública están sujetas al IRPF como rendimientos del trabajo, tributando la cuantía que exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y aportaciones directas del trabajador. Para contingencias acaecidas desde 1 de enero de 2007 en pólizas contratadas antes de 20 de enero de 2006, resulta de aplicación el régimen transitorio de la Disposición Transitoria Undécima de la LIRPF 2006, permitiendo la reducción del 40% sobre la parte de prestación correspondiente a primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006 y ordinarias posteriores según póliza original.

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Hechos

El consultante, funcionario de la Administración de Justicia, ha sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta. Percibe de un seguro colectivo cuyo tomador es la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Canarias el capital asegurado por invalidez. El seguro es de la modalidad temporal anual renovable y cubre el riesgo de fallecimiento, así como los de incapacidad permanente total y absoluta, y la gran invalidez.

Cuestión planteada

Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la prestación percibida por invalidez.

Contestación

De la documentación aportada por el consultante se desprende que se trata de un contrato de seguro que instrumenta compromisos por pensiones con el personal que presta servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, al amparo de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

A este respecto, el artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

“5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.”

Por tanto, la prestación por invalidez del contrato de seguro que instrumenta compromisos por pensiones está sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimiento del trabajo.

Asimismo, la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula un régimen transitorio aplicable a las prestaciones de estos contratos de seguros colectivos, señalando su apartado 2 lo siguiente:

“2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.

(…)”

En este sentido, el régimen fiscal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006 calificaba igualmente estas prestaciones de rendimientos del trabajo y, de acuerdo con el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital.

En cuanto a la posibilidad de aplicación de dicha disposición transitoria undécima a la prestación objeto de consulta, debe tenerse en cuenta el criterio de este Centro Directivo contenido en la consulta vinculante V1133-07, que se transcribe a continuación:

«La prórroga automática o la renovación periódica de los seguros temporales renovables supone un nuevo seguro, ya que al vencimiento fijado en la póliza el seguro queda extinguido, y en consecuencia, no se mantiene la antigüedad del contrato inicial. En estos contratos de seguro anuales renovables, la prima se consume durante el periodo de cobertura y no existe derecho de rescate. Por tanto la prórroga o renovación del seguro a partir del 20 de enero de 2006 conlleva no aplicar el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.»

De acuerdo con lo anterior, en la medida en que la prestación ha sido pagada con cargo a una póliza de seguro renovable anualmente que fue objeto de renovación con posterioridad a 20 de enero de 2006, no resultará aplicable el régimen transitorio y, por tanto, la prestación deberá tributar en su totalidad, sin aplicación del porcentaje de reducción a que se refiere dicha disposición.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 art. 17-2-a-5, DT 11


Discusión
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