El transporte de labores de tabaco desde Canarias hacia el Reino Unido por un viajero en equipaje personal accede a la franquicia de IVA e impuestos especiales conforme a la Directiva 2007/74/CE, ya que Canarias constituye territorio donde no se aplican las normas comunitarias de IVA ni impuestos especiales sobre labores de tabaco. La exención opera mediante umbrales monetarios o límites cuantitativos establecidos por el Estado miembro de importación (Reino Unido), siendo de aplicación las disposiciones sobre franquicia del viajero y no el régimen general de impuestos especiales armonizado.
Hechos
Una persona física viaja desde las islas Canarias al Reino Unido, llevando labores del tabaco en su equipaje.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal de las labores del tabaco transportadas por el viajero, cuando se introducen en el Reino Unido procedentes de Canarias.
Contestación
Las labores del tabaco son un producto sujeto, en la Unión Europea, al régimen general de los impuestos especiales armonizado por las Directivas 2008/118/CE, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DOUE de 14 de enero de 2009) y 2011/64/UE del Consejo, de 21 de junio de 2011, relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco (DOUE de 7 de julio).
Estas directivas no se aplican en las islas Canarias, como establece el artículo 5.2 de la citada Directiva 2008/118/CE, si bien debe recordarse que las islas Canarias forman parte del territorio aduanero de la Unión Europea, aunque gozan de un régimen fiscal especial, que supone la no aplicación del régimen común de IVA, establecido por la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE de 11 de diciembre de 2006) y de los Impuestos Especiales de fabricación, aplicándose en su lugar otros tributos que configuran el régimen económico fiscal de Canarias
En todo caso, la Directiva 2007/74/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, relativa a la franquicia del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos especiales de las mercancías importadas por viajeros procedentes de terceros países (DOUE de 29 de diciembre), si resulta de aplicación al supuesto de introducción de labores del tabaco en el Reino Unido por un viajero procedente de las islas Canarias, puesto que su artículo 1 dispone lo siguiente:
“La presente Directiva establece las normas sobre la aplicación de la franquicia del impuesto sobre el valor añadido (IVA) y de los impuestos especiales a las mercancías importadas en el equipaje personal de los viajeros procedentes de terceros países o de territorios en los que no sean aplicables las normas comunitarias en materia de IVA o de impuestos especiales, o bien ambas normas, tal como se define en el artículo 3.”
El citado artículo 3 de la Directiva 2007/74/CE señala que, a los efectos de esta Directiva, se entenderá por «territorio en el que no son aplicables las normas comunitarias en materia de IVA o de impuestos especiales, o bien ambas normas»: todo territorio, diferente del territorio de un tercer país, en el que no se aplique la Directiva 2006/112/CE del Consejo o la Directiva 92/12/CEE, o bien ambas normas.”
Y el artículo 4 de esta Directiva establece:
“Los Estados miembros eximirán del impuesto IVA y de los impuestos especiales, sobre la base de umbrales monetarios o de límites cuantitativos, las mercancías importadas en el equipaje personal de los viajeros, siempre que se trate de importaciones sin carácter comercial.”
Por lo tanto, el viajero procedente de las islas Canarias que transporte labores del tabaco y pretenda introducirlas en el Reino Unido, y en tanto que las cantidades transportadas no supongan que se trate de expediciones de carácter comercial, tiene derecho a introducir dichas labores con aplicación del beneficio de la exención dentro de los límites recogidos en el artículo 8 de la Directiva 2007/74/CE, que establece:
“1. Los Estados miembros eximirán del IVA y de los impuestos especiales las importaciones de las categorías de labores del tabaco que se enumeran a continuación, atendiéndose a los siguientes límites cuantitativos superiores o inferiores:
a) 200 cigarrillos o 40 cigarrillos;
b) 100 cigarritos o 20 cigarritos;
c) 50 cigarros puros o 10 cigarros puros;
d) 250 g de tabaco para fumar o 50 g de tabaco para fumar.
Cada una de las cantidades especificadas en las letras a) a d) representa, a efectos del apartado 4, el 100 % de la franquicia total autorizada para las labores de tabaco.
Los cigarritos son cigarros puros de un peso máximo de 3 gramos por unidad.
2. Los Estados miembros podrán hacer un distinción entre los viajeros de transporte aéreo y los demás viajeros aplicando los límites cuantitativos inferiores especificados en el apartado 1 únicamente a los viajeros que no sean viajeros de transporte aéreo.
(…)
4. Para todo viajero, la franquicia se podrá aplicar a cualquier combinación de labores del tabaco, siempre que el total de los porcentajes utilizados de cada franquicia autorizada no supere el 100 %.”
Por lo demás, el artículo 32 de la Directiva 2008/118/CEE, para considerar si unas determinadas labores del tabaco son o no para uso propio, a efectos de que pudieran constituir una expedición comercial, fija las reglas armonizadas siguientes:
“1. Los impuestos especiales que gravan productos adquiridos por un particular para uso propio y transportados por ellos mismos de un Estado miembro a otro se aplicarán exclusivamente en el Estado miembro en que se hayan adquirido dichos productos.
2. Para determinar si los productos sujetos a impuestos especiales a que alude el apartado 1 están destinados al uso propio, los Estados miembros deberán atender, en particular, a los siguientes extremos:
a) condición mercantil del tenedor de los productos sujetos a impuestos especiales y motivos por los que los tiene en su poder;
b) lugar en que se encuentran dichos productos sujetos a impuestos especiales o, en su caso, modo de transporte utilizado;
c) todo documento referente a los productos sujetos a impuestos especiales;
d) naturaleza de los productos sujetos a impuestos especiales;
e) cantidad de productos sujetos a impuestos especiales.
3. En lo que respecta a la aplicación del apartado 2, letra e), los Estados miembros podrán establecer niveles indicativos, exclusivamente como elemento de prueba. Dichos niveles indicativos no podrán ser inferiores a:
a) para labores de tabaco:
— cigarrillos: 800 unidades,
— cigarritos (cigarros de un peso máximo de 3 g/unidad): 400 unidades,
— cigarros: 200 unidades,
— tabaco para fumar: 1,0 kilogramo;
(…)”
Ahora bien, el valor indicativo que puedan tener estas normas no sirve en la situación consultada, en tanto que la Directiva 2008/118/CE no resulta aplicable a las expediciones de labores del tabaco desde Canarias hacia el Reino Unido. En todo caso, compete a la Administración fiscal del Reino Unido valorar si la cantidad concreta de labores del tabaco transportada por el viajero procedente de Canarias tiene o no carácter de expedición comercial a la vista de su normativa interna y, en consecuencia, exigir o no el impuesto especial y el impuesto sobre el valor añadido correspondientes a las labores introducidas por el viajero.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Dtva 2007/47/CE
Dtva. 2006/112/CE
Dtva. 2008/118/CE