Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, imputación temporal, exigibilid... · DGT V1875-20
Consulta vinculante · V1875-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La compensación económica por pacto de no competencia poscontractual se califica como rendimientos del trabajo y debe imputarse íntegramente al período impositivo en que sea exigible por el perceptor, conforme al artículo 14.1.a) LIRPF, sin que la duración plurianual del pacto permita su distribución temporal a lo largo de los períodos comprendidos en el acuerdo.

rendimientos del trabajo imputación temporal exigibilidad pacto de no competencia período impositivo compensación económica

Hechos

La consultante fue despedida de la empresa en la que trabajaba en 2019, por causas objetivas, acordando con esta un pacto de no competencia poscontractual de dos años de duración, desde el 1 de mayo de 2019 hasta el 1 de mayo de 2021, pacto por el que ha percibido el cobro de una compensación.

Cuestión planteada

Imputación temporal de la compensación. Posibilidad de imputar dicha compensación durante los períodos impositivos a los que se extiende el pacto.

Contestación

Al pacto de no competencia poscontractual suscrito por la empresa y empleado se refiere el artículo 21.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del día 24), dicho precepto estableciendo lo siguiente:

“El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes:

a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.

b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada”.

A su vez, en el ámbito de las relaciones laborales de los directivos, reguladas por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección (BOE del día 12), al pacto de no competencia poscontractual se refiere el apartado tres de su artículo 8 en términos similares estableciendo lo siguiente:

“El pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato especial de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años, solo será válido si concurren los requisitos siguientes:

a. Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.

b. Que se satisfaga al alto directivo una compensación económica adecuada”.

Desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede aplicar a la compensación objeto de consulta, el asunto que se plantea es su imputación temporal.

El artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), regula la imputación temporal, y dispone lo siguiente:

“1. Regla general.

Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

(…)”.

De acuerdo con lo expuesto la imputación se llevará a cabo de acuerdo con la regla expuesta, según la cual los rendimientos del trabajo se imputarán al período impositivo en el que sean exigibles por su perceptor, período 2019 según la información aportada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Art.14.1 a)


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion