Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. beneficio fiscal derogado, hecho imponible, deber de rest... · DGT V1876-11
Consulta vinculante · V1876-11
IE Vinculante DGT
Síntesis

La aplicación del art. 70 bis de la Ley 38/1992 (derogado) requería no solo la inscripción formal de baja para desguace de vehículo con antigüedad ≥10 años, sino su efectivo desguace. La obtención del beneficio fiscal sin cumplir este requisito material genera obligación de restitución previa a cualquier rehabilitación del vehículo. No obstante, si la rehabilitación se produce transcurridos 4 años desde la indebida obtención del beneficio, la Administración no podrá exigir restitución alguna por prescripción del derecho de liquidación (art. 66 LGT).

beneficio fiscal derogado hecho imponible deber de restitución prescripción período de cuatro años.

Hechos

Rehabilitación de un vehículo dado de baja por desguace en el año 2001, acogido previamente al plan PREVER.

Cuestión planteada

Trámites a realizar

Contestación

1º. La aplicación del beneficio fiscal previsto en el derogado artículo 70 bis de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), requería, entre otros requisitos, no sólo dar de baja definitivamente para desguace un turismo usado cuya antigüedad fuere igual o superior a diez años, sino el efectivo desguace del vehículo.

Por ello, si una persona hubiere obtenido indebidamente el beneficio fiscal cumpliendo únicamente con el requisito formal de la inscripción en un registro administrativo de la baja para desguace, y posteriormente pretendiere la rehabilitación del vehículo, deberá con carácter previo restituir el importe del beneficio fiscal que obtuvo indebidamente.

2º. Por otra parte, el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), establece lo siguiente:

“Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.”

3º. En consecuencia, debe entenderse que si la efectiva rehabilitación del vehículo tiene lugar transcurrido el período de prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación como consecuencia de la indebida aplicación del beneficio fiscal, la Administración no podrá exigir la restitución de la bonificación indebidamente obtenida, tanto si quien solicita la rehabilitación es el propio sujeto pasivo que se aplicó dicha bonificación, como si se trata de un tercero o una persona considerada responsable.

Referencia normativa

Ley 38/1992, art. 70 bis


Discusión
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