Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancias patrimoniales, renta del ahorro, diferencias de... · DGT V1877-10
Consulta vinculante · V1877-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las pérdidas por variación de cambio de divisa a euros califican como ganancias o pérdidas patrimoniales (art. 33.1 LIRPF), imputables al período en que se realiza la conversión a moneda nacional, integrándose en la renta del ahorro (art. 46 LIRPF). Conforme al art. 49.1 LIRPF, estas pérdidas se compensan exclusivamente con otras ganancias patrimoniales del mismo período (plusvalías de acciones), no con rendimientos del capital.

Ganancias patrimoniales renta del ahorro diferencias de cambio compensación de pérdidas patrimoniales imputación temporal

Hechos

El consultante ha tenido unas minusvalías generadas por un cambio de divisa extranjera (libra esterlina) cambiada a euros y plusvalías generadas con la misma divisa en acciones.

Cuestión planteada

Si las pérdidas originadas por el cambio de divisa se deben incluir en la renta del ahorro y si se pueden compensar con las plusvalías de las acciones.

Contestación

Siempre que no se desarrollen en el ámbito de una actividad económica, las diferencias producidas por el cambio de moneda extranjera a nacional, generan una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición de las divisas invertidas, de acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, el cual establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Se considerará como tipo de cambio el vigente en el momento de la transmisión o reembolso.

Según el artículo 14.1 c) de la LIRPF, “las ganancias o pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”. Ahora bien, lo señalado anteriormente sólo procederá si la conversión de la divisa es a euros. En caso contrario, es decir, cuando lo recibido sean divisas, el resultado derivado de las diferencias de cambio no se imputará hasta el momento en que ese cambio se realice efectivamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2 e) de la LIRPF, según el cual “las diferencias positivas o negativas que se produzcan en las cuentas representativas de saldos en divisas o en moneda extranjera, como consecuencia de la modificación experimentada en sus cotizaciones, se imputarán en el momento del cobro o del pago respectivo”.

Por tanto, suponiendo que las operaciones realizadas por el consultante no han sido desarrolladas en el ámbito de una actividad económica, las diferencias producidas por el cambio de moneda extranjera (libra esterlina) a nacional (euros) habrán generado una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión (valor cuando se deshizo la operación al cambiar las libras esterlinas a euros) y el de adquisición de las divisas, siendo imputable dicha diferencia al período impositivo en que se produjo tal conversión de las divisas a euros.

Esta ganancia o pérdida patrimonial tendrá la consideración de renta del ahorro a la que se refiere el artículo 46 de la LIRPF.

En cuanto a la compensación de la pérdida originada por el cambio de divisa, el artículo 49.1 de la LIRPF dispone que “la base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:

(…).

b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 14, 33.1, 46, 49.


Discusión
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