La operación podrá acogerse al régimen especial de escisión del capítulo VIII, título VII del TRLIS si concurren simultáneamente: (i) calificación mercantil como escisión parcial conforme a la Ley 3/2009; (ii) cumplimiento de los requisitos fiscales del artículo 83.2 TRLIS (segregación de rama/ramas de actividad en bloque, atribución proporcional de valores a socios, mantenimiento de al menos una rama en la transmitente, reducción de capital); y (iii) acreditación de que cada patrimonio segregado constituye unidad económica autónoma conforme al artículo 83.4 TRLIS. La conclusión es condicional: la mera conformidad mercantil no garantiza aplicabilidad fiscal; se requiere verificación concurrente de todos los requisitos del régimen especial.
Hechos
La entidad consultante viene desarrollando sus actividades económicas en dos ámbitos diferentes: el de la promoción inmobiliaria y el de la actividad agrícola-ganadera. Cada una de ellas dispone de sus propios medios personales y materiales.
Los responsables de la entidad consideran necesario independizar dichas actividades puesto que existe una gran disparidad tanto respecto de los recursos que las mismas necesitas como de las diferentes previsiones de negocio presentes y futuras.
Los socios titulares de la totalidad del capital social están considerando la posibilidad de acometer, en el marco de las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, una escisión parcial mediante la cual se segregará de la actual entidad la parte del patrimonio afecto a la actividad agrícola y ganadera (finca rústica, inmovilizado, ganadería, existencias, personal afecto y pasivo imputable), que será transmitido a otra entidad del grupo con esta misma actividad o a otra de nueva creación, mediante la atribución a los socios, con arreglo a una norma proporcional de los valores representativos del capital social de la sociedad adquirente de la aportación, y en su caso de una compensación en dinero que en ningún caso excedería del 10 por 100 del valor nominal.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:
-Separar los activos de la sociedad en dos grupos diferenciados, por una parte los correspondientes a la actividad inmobiliaria que precisa de una política de gestión a muy largo plazo.
-Por otra parte, los activos afectos a la actividad agrícola y ganadera cuyas necesidades financieras, económicas y perspectivas de negocio aconsejan un trato independiente.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS, considera escisión parcial la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.
En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 70 de la citada Ley, define el concepto de escisión parcial, así: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”
Por tanto, si el supuesto de hecho a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple lo dispuesto en el artículo 83.2 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
A su vez, el artículo 83.4 del TRLIS considera rama de actividad “el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. (…)”.
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica con medios materiales y personales en sede de la sociedad transmitente, autónoma y diferenciada del resto de actividades desarrolladas por ésta, que se aporta a la entidad adquirente, de tal manera que ésta pueda seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, e igualmente en la entidad transmitente se mantenga otra explotación económica que le permita seguir realizando la misma actividad que ya venía realizando, determinante de una rama de actividad, la operación a que se refiere la consulta podría cumplir los requisitos formales del artículo 83.2 del TRLIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del mismo texto legal.
Estas circunstancias parecen cumplirse en el caso planteado, en el que la consultante, de acuerdo con los datos aportados, parece contar con sendas organizaciones de medios materiales y personales diferenciadas para el desarrollo de las actividades de promoción inmobiliaria y la actividad agrícola y ganadera, de manera que tras la escisión, la sociedad beneficiaria, ya sea de nueva creación ya sea preexistente, continuará con la actividad agrícola ganadera mencionada que ya venía desarrollando la consultante, manteniéndose en ésta la actividad de promoción inmobiliaria. No obstante, la concurrencia de gestión y organización diferenciadas para la existencia de varias ramas de actividad, son cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.
Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con los objetivos de separar los activos de la sociedad en dos grupos diferenciados, por un lado, los correspondientes a la actividad inmobiliaria que precisa de una política de gestión a my largo plazo, y por otra los afectos a la actividad agrícola y ganadera, cuyas necesidades financieras, económicas y perspectivas de negocio aconsejan un trato independiente. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 83 y 96