El régimen especial de escisión (art. 83-96 TRLIS) no contiene un período mínimo de permanencia posterior a la operación para su correcta aplicación. La validez fiscal depende de que la escisión se ejecute conforme a los requisitos estructurales (división patrimonial en bloque, atribución proporcional de valores, compensación ≤10%, eventualmente constitutivas de ramas de actividad) y que concurran motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización) excluyentes de fraude o evasión fiscal. La posterior venta de participaciones es operación independiente que no cuestiona retroactivamente la calificación de la escisión, aunque la ausencia de sustancia económica post-escisión podría evidenciar defecto de motivo económico válido en el acto de escisión.
Hechos
La entidad (A) tenía dos actividades, una de software y otra de arrendamiento de viviendas y locales.
Con el objetivo de mejorar su rentabilidad y gestión individualizada, la sociedad A se escindió totalmente, acogiéndose la operación al régimen de neutralidad fiscal del capítulo VIII título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cumpliendo los requisitos legales para su aplicación.
Una vez que cada empresa beneficiaria funciona de manera independiente, surge una oportunidad de venta de la sociedad que posee la actividad de software (la entidad consultante).
Cuestión planteada
Periodo de tiempo que debe transcurrir entre la escisión y la posterior venta de la totalidad de las participaciones de la entidad consultante, para que la aplicación del régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sea correcta.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.2.1º.a) del TRLIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
En el ámbito mercantil, los artículos 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total como “la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”
Adicionalmente, el artículo 83.2.2º del TRLIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”
Y el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
No es objeto de la presente consulta analizar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que a la operación de escisión total de la sociedad A le fuera de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS. A estos efectos presumimos, tal y como afirman los datos de la consulta, que la operación de escisión total cumplía los requisitos para beneficiarse del mencionado régimen especial.
Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de que con posterioridad a la escisión, los socios vendieran a tercero/s su participación en el capital de la entidad consultante, beneficiaria de la operación, dicha venta podría influir en la determinación del propósito principal de la operación de escisión total, si bien debiera analizarse el objetivo fundamental de la operación de escisión total.
Así, la operación de escisión total con el objeto de vender a tercero/s las participaciones de la entidad consultante, podría facilitar la transmisión del control de la sociedad beneficiaria de la escisión, siempre que la mencionada transmisión conlleve una ventaja fiscal derivada del tratamiento fiscal de la plusvalía generada en la transmisión de las participaciones por parte de los socios.
No obstante, no se aportan datos sobre la naturaleza de los socios.
En conclusión, si la operación de escisión total se realiza con la finalidad principal de obtener una reducción en la tributación de la venta de las participaciones de la entidad consultante, beneficiaria de la escisión, la operación no se podría acoger al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, con independencia del periodo de tiempo transcurrido entre la operación de escisión y la operación de venta de las acciones de la entidad consultante.
No obstante, si la operación de escisión total tiene una motivación económica válida, el hecho de que, en un momento posterior se vendan las participaciones en una de las entidades beneficiarias, no debiera desvirtuar aquella motivación económica.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 83 y 96.2