El tipo reducido del 4% es aplicable a libros, periódicos y revistas sin contenido publicitario y material escolar conexo (álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo, objetos de uso exclusivo pedagógico), pero no a bienes de uso mixto ni a artículos electrónicos. La condición de aplicabilidad exige que consten menciones especiales en el producto acreditando su destino exclusivo como material escolar, por su ubicación, tamaño y visibilidad.
Hechos
Entidad mercantil que va a realizar adquisiciones intracomunitarias de unos productos didácticos según catálogos adjuntos.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo del 16 por 100, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado dos.1, número 2º, de la mencionada Ley determina que se aplicará el tipo del 4 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de "libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
(...)
Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, las partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos."
A tales efectos, se entiende por material escolar los libros, el material didáctico y los demás materiales utilizables por profesores y alumnos en el desarrollo directo de las actividades pedagógicas o de enseñanza, siempre que por sus características únicamente puedan utilizarse con tal finalidad, con independencia de la condición del adquirente (Administración o centros docentes legalmente autorizados).
El citado tipo impositivo reducido no es aplicable a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de objetos susceptibles de destinarse normalmente a un uso mixto como material escolar o de otras actividades, ni a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de artículos o aparatos electrónicos y sus elementos accesorios.
En la interpretación del precepto anterior y a los efectos de la consulta formulada, debe señalarse que el criterio reiterado de esta Dirección General consiste en que los referidos productos pueden tener la consideración de objetos de exclusiva aplicación como material escolar cuando en los mismos consten menciones especiales que, por su ubicación, tamaño y visibilidad, acrediten el destino exclusivo de dichos objetos como material escolar.
2.- El artículo 15 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, establece el concepto de adquisición intracomunitaria de bienes con arreglo a los siguientes términos:
“Artículo 15.- Concepto de adquisición intracomunitaria de bienes.
Uno. Se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.
(…)”.
Por su parte, el artículo 13 señala las adquisiciones intracomunitarias de bienes que se encuentran sujetas al Impuesto:
“Artículo 13.- Hecho imponible.
Estarán sujetas las siguientes operaciones realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto:
1º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional.
No se comprenden en estas adquisiciones intracomunitarias de bienes las siguientes:
a) Las adquisiciones de bienes cuya entrega se efectúe por un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro desde el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes.
b) Las adquisiciones de bienes cuya entrega haya tributado con sujeción a las reglas establecidas para el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro en el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes.
c) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las entregas de bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje comprendidas en el artículo 68, apartado dos, número 2º de esta Ley.
d) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las ventas a distancia comprendidas en el artículo 68, apartado tres de esta Ley.
e) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las entregas de bienes objeto de Impuestos Especiales a que se refiere el artículo 68, apartado cinco de esta Ley.
f) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega en el Estado de origen de la expedición o transporte haya estado exenta del Impuesto por aplicación de los criterios establecidos en el artículo 22, apartados uno al once de esta Ley.
g) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las entregas de gas a través del sistema de distribución de gas natural o de electricidad que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto de acuerdo con el apartado siete del artículo 68 (…)”.
Finalmente, el artículo 71 de la misma Ley 37/1992, dispone las reglas para la determinación del lugar de realización de las adquisiciones intracomunitarias de bienes:
“Artículo 71.- Lugar de realización de las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
Uno. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se encuentre en este territorio el lugar de la llegada de la expedición o transporte con destino al adquirente.
Dos. También se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las adquisiciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 13, número 1º de la presente Ley cuando el adquirente haya comunicado al vendedor el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española, en la medida en que no hayan sido gravadas en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte”.
En consecuencia con los indicados preceptos, las operaciones realizadas por la entidad consultante, en la medida en que reúnen la totalidad de requisitos a que se refieren los preceptos referidos y, en particular, se refieren a bienes corporales (material escolar), cuyo transporte ha tenido siempre por lugar de llegada el territorio de aplicación del Impuesto, han de ser calificadas como adquisiciones intracomunitarias de bienes y se encuentran sujetas y no exentas del Impuesto.
3. - En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa lo siguiente:
1º. Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 4 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los artículos objeto de consulta cuyas referencias en catálogo se relacionan a continuación, dado que, por sus características y configuración, sus aplicaciones fundamentales son de material escolar, siempre que se acredite el destino exclusivo de dichos objetos como material escolar, conforme a lo dicho anteriormente.
Artículos referencias:
- 0212106 BUSCAR LA SOLUCIÓN.
- 0212099 CAUSA Y EFECTO.
- 0212054 COMPORTAMIENTO SOIAL.
- 0212032 FOTOS DE ACCIONES.
- 0212034 FOTOS DE ADJETIVOS.
- 0212038 FOTOS DE EMOCIONES.
- 0212035 FOTOS DE PREPOSICIONES.
- 0212104 LOTO SECUENCIAS SONIDOS.
- 0212102 LOTO SONIDOS INTERIORES.
- 0212103 LOTO SONIDOS EXTERIORES.
- 0212107 SECUENCIAS ADULTOS 6/8 PASOS.
- 0212098 SECUENCIAS BÁSICAS 4 PASOS.
- 0212096 SECUENCIAS BÁSICAS 3 PASOS.
- 0212108 SECUENCIAS NIÑOS 6/8 PASOS.
- 0212097 SECUENCIAS SIMPLES 2/3 PASOS.
- 0212058 SECUENCIAS TIEMPOS DE VERBO.
- 0212105 SEGURIDAD PERSONAL.
- 0212094 ¿CUÁL ES DIFERENTE?
- 0212095 ¿CUÁL FALTA?
- 21209 ASOCIACIÓN/OPUESTOS/ADIVINA QUÉ…
- 0212205 BARAJAS FAMILIAS.
2º. El tipo del 4 por ciento será aplicable también a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que se refiere la consulta. En estos términos, el consultante habrá debido de consignar en la autoliquidación correspondiente el Impuesto devengado por tales adquisiciones, sin perjuicio de su deducibilidad inmediata en dicha autoliquidación de acuerdo con las limitaciones y requisitos establecidos por la normativa del Impuesto, esencialmente, en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992
4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-dos-1-2º