Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención indemnizaciones, seguro de accidentes, daños per... · DGT V1879-18
Consulta vinculante · V1879-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización percibida por el consultante no reúne los requisitos para acceder a la exención del artículo 7.d) LIRPF porque la póliza colectiva cubre tanto riesgos de accidente como de enfermedad profesional y enfermedad común. La exención de indemnizaciones por daños personales derivadas de seguro de accidentes requiere que el contrato sea específicamente de accidentes (conforme a la Ley 50/1980), no una cobertura mixta. Por tanto, la prestación es renta gravada en IRPF sin posibilidad de aplicar la exención de indemnizaciones.

Exención indemnizaciones seguro de accidentes daños personales cobertura mixta accidente-enfermedad renta gravada IRPF artículo 7.d) LIRPF

Hechos

Trabajador al que le ha sido reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) pensión de incapacidad permanente total con fecha 5 de abril de 2017. Como consecuencia de dicha resolución, ha percibido una indemnización de 69.991,42 euros en 2017 de un seguro colectivo de accidentes suscrito por la Junta de Castilla y León donde trabaja que cubre, entre otras contingencias, la incapacidad permanente total.

Cuestión planteada

Tratamiento en el IRPF de dicha indemnización.

Contestación

Según se desprende de la documentación aportada, el consultante ha percibido una indemnización procedente de un seguro que, según se desprende de la documentación informativa aportada por el consultante relativa a la póliza, se trata de un seguro colectivo suscrito por la Junta de Castilla y León para su personal que cubre los riesgos de fallecimiento, de incapacidad permanente, parcial, total o absoluta, así como de gran invalidez, derivados de accidente y de enfermedad profesional. Asimismo, entre sus coberturas se encuentra una ayuda por fallecimiento derivado de cualquier causa (enfermedad o accidente).

En este sentido, el artículo 7.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que tendrán la consideración de rentas exentas:

“d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.”.

De acuerdo con la redacción del segundo párrafo del precepto transcrito, la exención se extiende a las indemnizaciones por daños personales que provengan de contratos de seguro de accidentes.

A estos efectos, la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en la sección relativa a seguro de accidentes, en concreto el artículo 100, determina que “se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte”.

Por tanto, dado que el contrato de seguro sobre el que se consulta cubre no solo riesgos derivados de accidentes según la definición anterior, sino también derivados de enfermedad, la indemnización percibida no derivaría de un seguro de accidentes y, en consecuencia, no estaría amparada por la exención prevista en el artículo 7.d) de la Ley 35/2006 antes reproducido, por lo que estará sometida a tributación.

En cuanto a la calificación tributaria que corresponde a la indemnización percibida, habrá que determinar si el seguro instrumenta compromisos por pensiones.

Para ello, debe tenerse en cuenta el artículo 7 del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre (BOE de 27 de octubre), el cual determina que tienen la consideración de compromisos por pensiones “los compromisos derivados de obligaciones legales o contractuales de la empresa con el personal de la misma, recogidas en convenio colectivo o disposición equivalente, que tengan por objeto realizar aportaciones u otorgar prestaciones vinculadas a las contingencias establecidas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones.”

Actualmente, la referencia hecha a la Ley 8/1987 debe entenderse realizada al texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre). Entre las contingencias establecidas en el artículo 8.6 se encuentra el fallecimiento, la incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual, la incapacidad laboral absoluta para todo trabajo, así como la gran invalidez.

Asimismo, la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones establece la obligación de instrumentar los compromisos por pensiones asumidos por las empresas mediante contratos de seguro, incluidos los planes de previsión social empresariales, a través de la formalización de un plan de pensiones o de varios de estos instrumentos.

De acuerdo con lo anterior, de la documentación e información aportadas cabe concluir que el contrato de seguro instrumenta compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, por lo que el tratamiento fiscal aplicable a la indemnización percibida objeto de consulta sería el previsto en el artículo 17.2.a) 5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que califica como rendimientos del trabajo:

“5ª. … las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.”.

En consecuencia, la indemnización percibida del seguro colectivo se considera rendimiento del trabajo y deberá integrarse en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor en los términos señalados en el precepto transcrito.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006. Artículos 7.d)


Discusión
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