La DGT confirma que los beneficios fiscales de los artículos 9 y 11 de la Ley 19/1995 (reducciones del 90% y 75% respectivamente en la base imponible de transmisiones de explotaciones agrarias) requieren, como condición esencial, que el adquirente sea titular de explotación prioritaria o la alcance con la adquisición, y exigen que conste en escritura pública y, si procede, en el Registro de la Propiedad la cláusula de restitución del impuesto diferido en caso de enajenación, arrendamiento o cesión dentro de los cinco años siguientes (salvo fuerza mayor), siendo estas exigencias registrales presupuesto para la práctica de la reducción.
Hechos
Adquisición "mortis causa" de participación en explotación agraria prioritaria. El titular de la explotación es el cónyuge de la heredera
Cuestión planteada
Aplicación de los beneficios fiscales previstos en los artículos 9 y 11 de la Ley 19/1995, de Modernización de las Explotaciones Agrarias. Exigencias registrales.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, establece lo siguiente:
"1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, "inter vivos" o "mortis causa", del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria en su integridad, en favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición gozará de una reducción del 90 por 100 de la base imponible del impuesto que grave la transmisión o adquisición de la explotación o de sus elementos integrantes, siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere la condición de prioritaria de la explotación del adquirente. La transmisión de la explotación deberá realizarse en escritura pública. La reducción se elevará al 100 por 100 en caso de continuación de la explotación por el cónyuge supérstite.
A los efectos indicados en el párrafo anterior, se entenderá que hay transmisión de una explotación agraria en su integridad, aun cuando se excluya la vivienda.
2. Para que se proceda a dicha reducción, se hará constar en la escritura pública de adquisición, y en el Registro de la Propiedad, si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el mismo, que si las fincas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, deberá justificarse previamente el pago del impuesto correspondiente, o de la parte del mismo, que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor."
Por su parte, el artículo 11 de la misma Ley 19/1995, también invocado en el escrito de consulta, señala que:
"En la transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, "inter vivos" o "mortis causa", del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca rústica o de parte de una explotación agraria, en favor de un titular de explotación prioritaria que no pierda o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición, se aplicará una reducción del 75 por 100 en la base imponible de los impuestos que graven la transmisión o adquisición. Para la aplicación del beneficio deberá realizarse la transmisión en escritura pública, y será de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 9."
Como puede observarse, la aplicación de la reducción del artículo 9 exige, como condición "sine qua non" que, bien el transmitente, bien el adquirente, sean titulares de una explotación agraria que tenga el carácter de prioritaria; por su parte, el artículo 11 impone que sea el adquirente el que cumpla tal condición, en su caso como consecuencia de la transmisión.
No es ese ninguno de los supuestos de hechos planteados en el escrito, dado que la condición de titular recae exclusivamente en el cónyuge de la heredera. A este respecto es preciso destacar que la adquisición hereditaria tiene siempre carácter privativo, de lo que se desprende que los beneficios fiscales establecidos en los artículos 9 y 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, y consiguientemente el establecido en la Ley autonómica castellanomanchega 17/2005, son inaplicables a la transmisión "mortis causa" referida en el escrito de consulta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1995. Artículos 9 y 11