La ayuda económica concedida por el Ayuntamiento a trabajadores con hijos discapacitados constituye rendimiento del trabajo sujeto a retención en IRPF conforme al artículo 17.1 LIRPF, al ser contraprestación derivada de la relación laboral. La DGT descarta la aplicación de exención alguna del artículo 7 LIRPF, por cuanto la ayuda no encaja en ninguno de los supuestos de no sujeción expresamente previstos en la norma, quedando por tanto sometida a tributación y al correspondiente sistema de retenciones a cuenta.
Hechos
La consultante percibe del Ayuntamiento para el que trabaja una cantidad mensual en concepto de ayuda social para el cuidado de hijos discapacitados.
Cuestión planteada
Consideración de la citada ayuda económica como renta sujeta o no a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones.
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
La ayuda social que percibe la consultante está contemplada en el capítulo cuarto del anexo V “Reglamento de condiciones sociales” del convenio del Ayuntamiento. Se concede a los trabajadores con hijos con discapacidad física, psíquica o sensorial. Para la obtención de la ayuda el trabajador debe aportar certificado oficial del grado de discapacidad, estableciéndose la cuantía de la ayuda en función del grado de discapacidad.
En consecuencia, la ayuda económica que percibe la interesada se encuentra sometida a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por ende, a su sistema de retenciones a cuenta, como rendimiento del trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la LIRPF, habida cuenta que en ninguno de los supuestos considerados por la LIRPF, en concreto en su artículo 7, como rentas exentas, tendría cabida dicha prestación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 17.