Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Retención en rendimientos inmuebles, obligación de retene... · DGT V1883-12
Consulta vinculante · V1883-12
IS Vinculante DGT
Síntesis

La retención en rendimientos de arrendamiento de inmuebles urbanos no es facultativa para el arrendatario: existe obligación de retener salvo que concurra alguna de las causas de exención del art. 59 i) 3º RIS (vivienda para empleados, renta inferior a 900 €/año, o arrendador con IAE en grupo 861 sin cuota resultante). La acreditación mediante certificado de exoneración de la Agencia Tributaria exime al arrendatario de practicar la retención; si la hubiera practicado indebidamente, procede solicitar devolución conforme al art. 221 LGT según el procedimiento que corresponda (rectificación de autoliquidación si aún no ha adquirido firmeza, o vías de revisión en caso contrario).

Retención en rendimientos inmuebles obligación de retener exención art. 59 RIS certificado de exoneración devolución de ingresos indebidos acto firme.

Hechos

La entidad consultante cumple los requisitos del artículo 59 i) 3º del Real Decreto 1777/2004 de 30 de julio por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (B.O.E 6.9.04), en adelante RIS, para no estar obligada a retener a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y dispone del certificado de exoneración de retención emitido por la AEAT. Tiene arrendado un local de negocio a un particular desde el ejercicio 2009 el cual ha venido practicando retención a cuenta y a pesar de haberle comunicado la no obligación de retener, el arrendatario continúa con esta práctica.

Cuestión planteada

Si el arrendatario puede optar por retener o no a su libre elección.

Contestación

El artículo 59 i) 3º del RIS establece que:

No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de: (…)

i) Los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:

1.º Cuando se trate de arrendamientos de vivienda por empresas para sus empleados.

2.º Cuando la renta satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere los 900 euros anuales.

3.º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.

A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. (…)”

En consecuencia, de conformidad con los hechos descritos en la consulta, la renta obtenida por la consultante por el arrendamiento del local de negocio sería una renta no sometida a retención, lo cual al quedar acreditado mediante la presentación al arrendatario del correspondiente certificado de exoneración emitido por la Agencia Tributaria, hace que este no tenga que practicar retención sobres las rentas satisfechas.

En caso de que el arrendatario hubiera practicado retención e ingresado indebidamente cantidades por este concepto, la consultante podrá solicitar a la Administración tributaria la devolución de ingresos indebidos en los términos establecidos en el artículo 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT). Los apartados 3 a 6 del citado artículo establecen:

“3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a, c y d del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta Ley.

4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta Ley.

5. En la devolución de ingresos indebidos se liquidarán intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley.

6. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.”

De acuerdo con lo anterior, si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227.4.b) , en el artículo 232.1.b) y en el artículo 235 de la LGT, el consultante no hubiese interpuesto en plazo y forma la correspondiente reclamación económico-administrativa contra la retención soportada, esta habría devenido firme. Por tanto, la forma de, en su caso, obtener la devolución de las retenciones indebidamente practicadas e ingresadas por el retenedor en el Tesoro, consistiría en instar la rectificación de la autoliquidación de las retenciones que ha dado lugar al ingreso.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RD Leg 1777/2004, Art.59.


Discusión
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