Las prestaciones del seguro colectivo de vida de rentas temporales tributarán como rendimientos del trabajo con un régimen de exención limitada: exención hasta el importe de la indemnización por despido obligatoria (20 días/año, máximo 12 mensualidades según ET art. 51.8); a partir de ese límite, sujeción como rendimiento del trabajo en la parte que exceda de primas pagadas por la empresa (imputadas fiscalmente) y del trabajador, sin aplicación de reducciones por percepción en forma de renta.
Hechos
El consultante extinguió su relación laboral con la empresa mediante Expediente de Regulación de Empleo aprobado por la Dirección General de Empleo y Relaciones Laborales con el nº 14/2005. Las indemnizaciones acordadas entre la empresa y los trabajadores se abonan mediante un contrato de seguro colectivo de rentas temporales que instrumenta compromisos por pensiones, conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Cuestión planteada
Régimen fiscal aplicable a las prestaciones percibidas por el consultante del contrato de seguro colectivo de vida de rentas temporales descrito anteriormente.
Contestación
El artículo 7.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, establece que estarán exentas las:
“e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.”
A este respecto, el artículo 51.8 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores determina que en los supuestos de despido colectivo los trabajadores tendrán derecho a una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades.
Así mismo, el artículo 16.2.a).5ª del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas regula la tributación como rendimientos del trabajo de los importes percibidos de los contratos de seguro que instrumentan compromisos por pensiones de la siguiente forma:
5.ª Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.
En consecuencia de todo lo anterior, las rentas cobradas del contrato de seguro están exentas hasta que el importe total percibido sea igual a la cuantía determinada por aplicación del artículo 7.e) del texto refundido. A partir de este límite está sujeto a tributación como rendimiento del trabajo en la parte que exceda de las primas pagadas por la empresa e imputadas fiscalmente al trabajador y de las pagadas por el propio trabajador, conforme al citado artículo 16.2.a).5ª.
Sobre estos rendimientos, y al percibirse en forma de renta no se podrán aplicar ninguna reducción según dispone el artículo 94.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
3. Las reducciones previstas en este artículo no resultarán de aplicación a estas prestaciones cuando sean percibidas en forma de renta, ni a los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión y resulte de aplicación la regla especial de imputación temporal prevista en el artículo 14.2.h) de esta Ley.”
Estos rendimientos de trabajo sometidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas están sujetos a retención conforme a los artículos 78 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RDLG 3/2004, arts. 7-e, 16-2-a-5, 94-3